REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 04 de Abril del 2011 Años 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-003742

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


MIGUEL ÁNGEL BENÍTEZ AZUAJE, C.I.V-Nº 20.349.952, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/03/1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Maritza Azuaje y Atilio José Benítez Guiño, Domiciliado en Barrio José Félix Rivas, Avenida 02 entre calle 01 y 02, cerca de la Escuela Maria Angélica Luisiñe, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono. 0416-142.1071 (madre). Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 en la Causa Nº KP01-P-2007-002059 y por la Causa del Tribunal de Juicio Nº 4 KP01-P-2010-006429.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 26 de Marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 01:20, los Funcionario C/2DO (CPEL) Julio Silva y el AGTE (CPEL) Fernando Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policía Metropolitano, Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía de Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad VP-1024, momento cuando se desplazaban por la carrera 18 con calle 49, donde visualizaron a un ciudadano que les hacia seña con las manos, rápidamente procedieron a entrevistarse con el mismo manifestando se José Francisco Cañizales, C.I.V-Nº 11.265.808, indicando que laboraba como taxista de Un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color rojo, placa BCC630, y que minutaos antes fue sometido por un ciudadano que lo despojo de sus pertenencias, el cual vestía: Camisa azul y pantalón blue jeans, y que huía en sentido norte sur, procedieron a realizar un recorrido hacías el lugar indicado, visualizando en la carrera 17 con calle 47 y 48, a un ciudadano con la vestimenta antes escrita, el C/2DO (CPEL) Julio Silva, le dio la voz de alto identificando la comisión de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, orden a la cual el ciudadano acato; procedió el AGTE (CPEL) Fernando Álvarez, a indicarle que seria objeto de una inspección de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar dicha inspección, incautándole adherido a su cuerpo entre su vestimenta y la cintura Un (01) Facsímile, de fabricación no convencional, sin marca ni seriales aparentes, confeccionado en material metálico de color gris, forrado con teipe, empuñadura confeccionado en material metálico, encontrándose en el lugar la victima, luego se trasladaron a la sede de la Estación Policial La Sucre, acto seguido el C/2DO (CPEL) Julio Silva, procede a leerles sus Derechos conforme el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a trasladar al ciudadano hasta el Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fue atendido por el medidlo de Guardia Dra. Delys R. Torres MSDS 53735, CM 4769, quien le diagnostico sin lesiones aparentes, nuevamente lo trasladaron a la sede actuando de conformidad al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el C/2DO (CPEL) Julio Silva, a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: Miguel Ángel Benítez Azuaje, C.I.V-Nº 20.349.952,lo verificaron por el Sistema Lara 171 donde informaron que no presenta ninguna solicitud y por el sistema Escorpión presenta Veinticinco (25) registros policiales y penales, luego procedieron de conformidad al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarse con el Fiscal del Ministerio Publico, siendo atendidos por la Fiscalia Cuarta quien los atendió a carago del Abg. Yeritza Berrios, quien dio las instrucciones necesarias.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Robo Agravado, previsto y sancionados en el Artículos 458 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Miguel Ángel Benítez Azuaje, C.I.V-Nº 20.349.952, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y 05 y el Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano Miguel Ángel Benítez Azuaje, C.I.V-Nº 20.349.952, presenta causa ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 en la Causa Nº KP01-P-2007-002059 y por la Causa del Tribunal de Juicio Nº 4 KP01-P-2010-006429, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Miguel Ángel Benítez Azuaje, C.I.V-Nº 20.349.952, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Miguel Ángel Benítez Azuaje, C.I.V-Nº 20.349.952, por el Delito de: Robo Agravado previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. GREGORIA SUÁREZ

LA SECRETARIA