REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 04 de Abril del 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-003882
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 º9 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: MARCOS ANTHONY RODRÍGUEZ GARCÍA, C.I.V-Nº 22.198.554, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado Marcos Anthony Rodríguez García, C.I.V-Nº 22.198.554, y precalifica los hechos como el Delito de: Posesión de Droga, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Solicita al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le impone Medida Cautelar de la prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No Queremos Declarar. Es todo”. La Defensa vista la entidad del Delito, que es mínima la cantidad de droga incautada, solicita al tribunal imponga una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, ante la taquilla externa de este Circuito Penal, asimismo se tome en cuenta que luego de una revisión del sistema Juris se constata que tiene buena conducta, se acuerden los exámenes exigidos por la ley. Es Todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ord., 03, y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y asistir a charla en la oficina de prevención del Delito.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA