REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 004050
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 27 de marzo de 2011, funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, dejan constancia que se encontraban el Comando cuando se presenta una ciudadana de nombre Mariangela Pereira, quien en forma desesperada denuncia que un sujeto que la vivía hostigándola todo el tiempo le había quitado su hijo y solo porque no quiso hablar con el, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de la ciudadana denunciante, donde una vez en el lugar localizaron al ciudadano el cual ella mencionaba, y el cual al preguntarle si el le había quitado a la niña de la denunciante el mismo manifestó que sí, pero que ya se la había entregado a unas primas de ella, por lo que aprehendieron a dicho ciudadano, trasladado hasta la sede del comando y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 31-03-2011, se recibe declinatoria de competencia realizada en esa misma fecha por el Tribunal de Control Nº 2 de Genero, por lo que se celebró de conformidad con el artículo 373 del COPP Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ CORDOBA la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 DE LOPNNA. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 DE LOPNNA, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano aprehendido si había sustraído al hijo de la denunciante, así como acoso y hostigamiento a la misma.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º consistente en el deber de presentarse ante la Fiscalia o Tribunal las veces que sea requerido, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ CORDOBA identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal y la medida prevista en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempladas en el ordinal 5 y 6 ejusdem, consistentes en prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia y prohibición de por si solo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima así como a cualquier integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 DE LOPNNA. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Líbrese boleta de Libertad. Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 1
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS SECRETARIO