REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003997
SOBRESEIMIENTO
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, observa:
PRIMERO
Conoce esta Fiscalia, por denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN DANIEL FERNANDEZ en fecha 19 de agosto de 2002 ante el CTPJ, en la que expuso que sujetos desconocidos le dispararon con un arma de fuego sin embargo no pudieron impactarle en su humanidad, huyendo del sitio con tonos amenazantes. Luego de analizadas las actas de investigación, la representación fiscal encuadra los hechos en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN DANIEL FERNANDEZ .
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.
El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN DANIEL FERNANDEZ . Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate, en virtud de ser una causa de mero derecho, y en circunstancia similar, que se traslada a este caso, se ha pronunciado, el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 con ponencia el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. 07-0142. Sent. Nº 298 en relación a las excepciones al indicar: “…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada…” Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal N° 13F2-1342.02.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO