REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-004499


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.186.225 y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.013.677, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga para el ciudadano ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ y para ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga, la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos.


Ante la excepción opuesta por la defensa, la representación fiscal expuso: “Se le cede la palabra al ministerio publico el mismo expone: niego y rechazo lo que la defensa ha alegado, estamos en la presencia de una investigación , en cuanto a la nulidad no estamos en presencia de una nulidad absoluta por cuanto no estamos en presencia de la violación del derecho del los imputados, en segundo lugar en base al articulo 190, el cual dice la formas establecidas por este código, el COPP establece los formalismo del registro de custodia, que especifica el COPP el articulo 202a, se lee en su texto integro, aun así siendo el caso que corresponde esta hecha con letra manuscrita, la copia de la cadena de custodia a los fines de dejar constancia que existe la sustancia, si lo que se busca es identificar al funcionario que la realizo el mismo deja constancia de su nombre al inicio del acta, no existe nulidad porque no se violaron los derechos del ciudadano, en cuanto al registro de custodia cumple con los requisitos establecidos en el Código orgánico procesal Penal. Es todo”.

2.- Los imputados ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la cual se desprende lo siguiente:

ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.186.225: “ yo estaba en mi casa yo residencia en la carrera 28 con 41, los de inteligencia se metieron para mi casa y me llevaban a mi solo y después por la 423 agarraron a el otro muchacho y luego el otro muchacho también se lo llevaron y después en la 30 me pidieron 30.000, y yo no tengo plata para pagarle, ellos se meterían sin orden ni nada, yo trabajo de albañil, le estaba haciendo un cuarto a mi novia. Es todo a pregunta de la defensa responde: yo estaba comiendo en mi casa, de donde me leyeron ahorita estaba como a 30 metros…. Yo estaba en mi casa mezclado para hacer la el cuarto, … ellos tumbaron un portón, eso fue como a las 12 y 40 del día,……. Estaba mi mama y otros…… si estaba una gente unos clientes,,…… el funcionario Giodi…. El funcionario era un chiquito barrigón, negrito barrigón. Es todo. a pregunta de la jueza responde: no conozco a Alexander Sánchez…… yo consumo marihuana y perico… digo que nos están sembrando a los dos porque a el otro muchacho porque a el lo agarraron después. Es todo.”

ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.013.677, el cual manifiesta: “si deseo declarar, yo estaba en la 41, de repente llego una camioneta nisan, me da un coñazo y me trajearon a la comandancia y de allí me dieron unos golpes, me llevaron a la PTJ y después a la 30, yo trabajo con mundo de sueño, tengo testigos donde me agarraron en la 31 con 42 y 43 frente a hornillos occidente. Es todo. A pregunta de la defensa responde: a mi me agarraron a la 03.30pm…….. la distancia que has es desde la 40 con 28 debe haber como 12 cuadras, al muchacho no lo conocía lo conocí en investigaciones……. Los amigos del policía le decían giordi,…………… habían como dos o tres personas que se estaba Francisco escalona y la muchacha vive al lado……. Es todo. a pregunta de la jueza responde,. Si yo consumo marihuana y perico, yo la consumo cada 15 dias…………..no llevaba ningun tipo de sustancia, estaba era montando el brinca brinca de alli, yo iba a trabajar…………. Es todo.”


Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: ““En primer lugar solicito que me deje constancia que en el acta de registro de custodia que riela en los folios cinco al siete no aparece firmada por ningún funcionario, por tal motivo pido la nulidad del presenté procedimiento, por cuanto existe únicamente una sola versión policial, sin haber testigos que acrediten, los elementos que en ella se señalan, como los hechos criminosos, y donde no existe en razón de la inexistencia del acta de guarda y custodia de la supuesta droga incautada, a mis defendidos, que además hago ver a este tribunal que es de fácil manipulación y que permite, verificar la realidad de los hechos tal cual como la han formulado cada uno de mis defendidos de haber sido aprendido en lugares distintos y diferentes entre si del lugar señalado del lugar de la aprehensión, en razón de todos estos argumentos solicito que quede en completa libertad o libertad plena por cuanto los elementos probatorios en los cuales se funda son insuficientes incongruentes y alejado de la realidad de los hechos, a todo evento si este tribunal llegare a considerar alguna medida cautelar por considera merito de proseguir la causa pido en base a la falta de certeza que sea aplicada una medida menos gravosa que la privativa de libertad.”


PUNTO PREVIO:

Respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento presentada por la defensa por cuanto la planilla de registro de cadena de custodia carece de la firma del funcionario actuante, este Tribunal, oídos los alegatos por parte de la defensa y el ministerio publico, y revisada como fuera la planilla en cuestión, considera que el registro de cadena de custodia cumple con los requisitos establecidos en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia no hay inobservancia de ninguna formalidad esencial que afecte los derechos del imputado, y en todo caso, está debidamente identificado con nombre, cédula y grado, el funcionario que colecta la evidencia, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad propuesta con por la defensa. Es preciso destacar que la nueva Ley orgánica de Drogas establece que la sustancia debe ser identificada por un experto y consta en autos, la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, de la que se desprende que los envoltorios incautados a cada uno de los imputados, eran efectivamente cocaína en las cantidades en ella descritas, la cual no tiene uso terapéutico en Venezuela. Así se decide.


4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 064-04-11, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los supra mencionados imputados han sido partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial Nº 064-04-11 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión ed los imputados y la incautación a cada uno de ellos, de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia la cual coincide con los envoltorios a los cuales se le practicó la prueba de orientación que arrojó resultados positivos para la droga conocida como cocaína con un peso neto de 51,9 gramos incautados a ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ JIMENEZ y 26,0 gramos incautados a ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por último, la vestimenta que portaban los imputados en la sala de audiencias, coincide con la descrita en el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas) y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, antes identificados; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la practica del reconocimiento médico psiquiátrico y se acordaron las copias solicitas por las partes. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli