REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 3
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004501
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para el ciudadano FRANK URRIOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.385.208, domiciliado en Carrucieña, sector 2, vereda 45, casa numero 06, Barquisimeto estado Lara telefono no tiene, la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
2.- El imputado FRANK URRIOLA, cédula de identidad Nº 7.385.208, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la cual se desprende lo siguiente: “si voy a declarar, me agarron durmiendo en el mercado de la carrucieña, yo tenia dos piedritas envueltas en papel aluminio y media botella de aguardiente andino, yo tengo 35 años consumiendo droga, me pidieron plata y yo no tenia para pagarles a los policías. Es todo”.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “esta defensa comparte la petición del ministerio publico en cuanto la presenté causa se siga por el procedimiento ordinario, en toda vez que en los fundamento manifestado por mi defendido es imprescindible profundizar la investigación sobre los hechos y poder establecer las circunstancias ciertas en la que ocurrieron, esta defensa solicita la practica de un reconocimiento psiquiátrico forense con el fin de establecer la salud mental de mi patrocinado y por ultimo y conforme al principio de inocencia solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertas que igualmente garantice su sujeción al proceso satisfaciendo así el requerimiento de aseguramiento del ministerio publico tomando en cuanta que el ciudadano no registra mala conducta predelictual. Es todo.”
4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de el ciudadano FRANK URRIOLA, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 059-04-11, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara estación Policial La Carucieña, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar.
5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los supra mencionados imputados han sido partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial Nº 059-04-11 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación la cual arrojó resultados positivos para la droga conocida como cocaína con un peso neto de 11,8 gramos, por último, la vestimenta que porta el imputado en la sala de audiencias, a saber, chemise vino tinto a rayas blancas y bermudas amarillas, coincide con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a el ciudadano FRANK URRIOLA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la practica del reconocimiento médico psiquiátrico y se acordaron las copias solicitas por las partes. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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