REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-015550
AUTO DE APERTURA A JUICIO
( MARIAN DEL CARMEN ALONZO)
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 27 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de MARIAN DEL CARMEN ALONZO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471.A DEL CODIGO PENAL.
2.- En audiencia oral, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado MARIAN DEL CARMEN ALONZO por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471.A DEL CODIGO PENAL, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se imponga medida de coerción personal a la mencionada ciudadana, así como la medida cautelar innominada de desalojo del referido inmueble.
Ante las excepciones opuestas, la representación del ministerio publico, expuso: “es decir que el hechos que ella haya solicitado al municipio, que el tipo penal no existe, por lo cuales siendo que cursa en acta la acusación, en donde ella manifiesta que el consejo municipal no le dio el permiso para la ocupación del terreno, s por ello que la ciudadana la cual fue imputada en su oportunidad reviste carácter penal por lo cual solicito se declare sin lugar la excepción. Es todo.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 19 de enero de 2008 cuando la imputada de autos, ocupó ilegítimamente un inmueble haciendo valer un pretendido derecho a ocuparlo por haber realizado trámites para la regularización del mismo, siendo que el ciudadano JORGE ARMANDO HERNANDEZ es el propietario de unas mejoras y bienhechurías constituidas por una habitación de zinc techado y cercado con alambre de púas construidas sobre un terreno ejido, todo lo cual se desprende del titulo supletorio debidamente evacuado por ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 7 de agosto de 2006. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
4.- La ciudadana MIRAM DEL CARMEN ALONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.305, nacido el 18/08/1967, de 44 años de edad, hijo de Hayde Alonzo y Tomas Martínez, Ocupación desempleada., DOMICILIADO Urbanización francisco Tamayo, Calle 6, avenida principal entre Ruiz pineda, casas sin número, cerca de la licoreria el Lider., Telf. 0424.502.7917. Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:
MIRAN DEL CARMEN ALONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.305: “si, deseo declarar, primero si estamos tramitando papeles primero que el señor, yo no le invadí nada, eso era un terreno solo, donde allí hacían de todo, entonces cunado la prefectura nos dijo que ni el, ni yo, el señor jorge Mendoza, el su le paraliza todo porque el violo ese derecho fue el, la prefectura me dijo a mi que el que había violado era el, luego yo me metí hice mi rancho, yo no le había invadido nada, después de so el señor le dice la prefectura que le van hacer una adjudicación , el consejo comunal me da un aval de que el terreno estaba solo, yo no vivo en una bienhechuría de el, yo primero hice un procedimiento administrativo ”. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: “el procedimiento administrativo lo introduje en enero del 2008, mas o menos yo se que tengo tres años…, yo tengo un menor de edad, el estudia por allá, nosotros tenemos una vida allí, yo nunca me he negado a entregar nada, no lo hice por ociosidad lo hice por necesidad. El director de catastro nos dijo que había terrenos ejidos, el director fue en tres oportunidades. Es todo”.
Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- INTERVENCION DE LA VICTIMA.- El ciudadano Jorge Armando Hernández, presente en la audiencia expuso: “en el 2008, yo compro el derecho de estar allí, cuando yo compro el terreno, ese terreno estaba solo, lo compro en el 2002, yo desarmo el rancho que estaba allí, eso fue con tiempo, porque ese terreno tenia que pagar los interese y le compre a una hija de los barredas, justamente en el 2008, ya estaba por mudarme, estaba con dos paredes de 6 metros, y comienza el proceso de construcción y vivía arrimado, de vez en cuando se montaba el terreno y tenia que pagar, en enero del 2008, salgo de vacaciones y voy a construir para mudarnos, contrato el albañil, hablo con el y el me dice que me espere un lapso de 15 días, justamente en ese lapso la señora me invade el terreno,, prefectura me dice que tenia que ir al consejo, depuse de que comienzo el proceso, si yo tengo los papeles y sigo construyendo, si la señora tiene la calidad de invasora, ciertamente me llega una paralización de la obra donde me dice que paralice el proceso, porque yo estoy con mis papeles en reglas, empieza el procesos que dice ella, después fui al consejo y me dice que estoy en algo legal, eso no me da pie para que venga una persona a invadir me de nuevo, si sabe que eso esta en proceso, yo me voy a meter y no le dije mas nada, simplemente procedí al tramo legal, el expediente están todas las cartas dirigidas a todo el mundo, después me metí por fiscalia y allí comenzó todo este proceso. Lo único que quiero es recuperar mi cuestión, invito a cualquiera a verificar que yo vivo arrimado es todo.”
6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, esta defensa en su oportunidad ratifico las excepciones que se trajo en su oportunidad y también ratifico las pruebas presentadas en su oportunidad, de igual me adhiera la comunidad de la prueba que beneficie a mi defendida. Es todo.”
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En fecha 27 de octubre de 2010 se recibe la acusación en el presnete asunto y en fecha 04 de noviembre de 2010 se fija la audiencia preliminar para el día 27 de noviembre del mismo año, el cual fue fin de semana, no obstante, en fecha 26 de noviembre de 2010, se corrige el error material y se fija el acto de audiencia preliminar para el día 07 de diciembre de 2010, en esa oportunidad no comparece ni la fiscalia, la defensa y el imputado, sin embrago compareció la victima, en el asunto consta al folio 165 que la defensa publica estaba debidamente notificada de la audiencia de fecha 07/12/2010, sin embrago el escrito donde se opone las excepciones es de fecha 21/12/2010, por lo cual esta juzgadora declara sin lugar por extemporánea las excepciones opuesta por la defensa de la ciudadana Miriam Alonzo, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos, en este caso en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de MARIAN DEL CARMEN ALONZO, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, a los fines de garantizar el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, estimó proporcional imponerle a la acusada la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
• En cuanto a la medida innominada en estricto acatamiento del oficio de fecha 14/01/2011 emanado de Comisión Judicial, en la cual se establece una limitación temporal de toda practica de medida de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmueble o habitación que comporte la perdida de la posición tenencia del referido inmueble es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la medida innominada. Se acuerda agregar a las actuaciones fotocopia de la información obtenida del Tribunal Supremo De Justicia.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de MARIAN DEL CARMEN ALONZO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO