REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-015801
AUTO DE APERTURA A JUICIO
( RUBISELY COROMOTO TORREALBA PEREZ)
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de RUBISELY COROMOTO TORREALBA PEREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471.A DEL CODIGO PENAL.
2.- En audiencia oral, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado RUBISELY COROMOTO TORREALBA PEREZ por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471.A DEL CODIGO PENAL, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se imponga medida de coerción personal a la mencionada ciudadana, así como la medida cautelar innominada de desalojo del referido inmueble.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren a finales del mes de octubre del año 2009 cuando la ciudadana RUBISELY TORREALBA, ocupó ilegítimamente el inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una vivienda de adobes, frizada de dos habitaciones, sala, comedor y porche cercadas de alambre de púas sobre estantillos de madera, las cuales pertenecen a la ciudadana Ana Pastora Colmenárez, según se desprende de documento debidamente autenticado bajo el Nº 47 tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevador por la Notaría Pública del Municipio Jiménez del estado Lara. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
4.- La ciudadana RUBISELY COROMOTO TORREALBA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.250, nacido el 23/08/1984, de 26 años de edad, hijo de miosotas Perez y Framncisco Torrealba, Ocupación trabajo en un taller de ceramica, DOMICILIADO en la vigía, sector el estadio, casa sin numero, cerca del estadio Rumaldo Flores, Telf. 0426.651.4221. Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- INTERVENCION DE LA VICTIMA.- la ciudadana Ana pastora Colmenárez, presente en la audiencia expuso: “la ciudadana me obligo venir a este tribunal estábamos convocadas las dos en la cual se le realizo un compromiso de que me iba a entregar la casa el día 17/01/1985, ella me dijo que para que yo le entregara la casa yo la tenia que llevar a un tribunal, yo compre sea casa allí porque soy una persona jubilada, yo estaba arreglando la casa, a la casa le falta el área de servicio, eso yo lo iba hacer cuando ella se metió, ella me tumbo todas las cayenas de mi casa, los árboles los termino de sembrar, yo vendí otra casa para comprarme esa, la oportunidad que yo estaba en mi casa ella me humillo y me dijo de todo, el señor que me cuidaba las matas, ese señor se fue porque se metió por la cerca y luego por el techo del zinc, el no podía estar allí porque la señora se metió allí, el señor que cuidaba esos el se llevo un insulto por la muchacha aquí presente,. Es todo.”
El Abogado Asistente de la víctima, Dr. Franklin Escobar, manifestó: “me adhiero a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito el enjuiciamiento. Es todo”
6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, por que mi defendida se metió en esa casa con el permiso del consejo comunal por cuanto esa casa tenia mas de diez años, así mismo esta defensa consigna constancia emitida por el consejo comunal Rumaldo Flores, se consigna carta de buena conducta, se consigna carta de residencia igualmente el consejo comunal el vigía, se consigna acta de los tres acta de nacimiento de los hijos, para un total de nueve (09) folios, solicito se deje sin efecto la medida innominada por el ministerio publico. Es todo.”
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de RUBISELY COROMOTO TORREALBA PEREZ, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, a los fines de garantizar el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, estimó proporcional imponerle a la acusada la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
• En cuanto a la medida innominada, esta Juzgadora, en estricto acatamiento del oficio de fecha 14/01/2011 emanado de Comisión Judicial, en la cual se establece una limitación temporal de toda practica de medida de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmueble o habitación que comporte la perdida de la posición tenencia del referido inmueble es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la medida innominada, ya que en audiencia fue consignada Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “Rumualdo Flores” y de los recaudos consignados por la defensa se desprende que la misma es madre de tres hijos menores de edad. En tal sentido, se acuerda agregar a las actuaciones fotocopia de la información obtenida del Tribunal Supremo De Justicia.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de RUBISELY COROMOTO TORREALBA PEREZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO