REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 04 de abril de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-014246
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Gastón Saldivia
Acusados: Joseph Ángel Rodríguez Vaticelli, Gilber Alexander Sáez Linarez, José Germain Salcedo Graterol, Owerman Armando Hermoso DEFENSA Abg. José Antonio Cuellar
Se celebró la Audiencia especial, a los fines de dilucidar en relación a la medida impuesta por el tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, a los imputados de auto, en razón de lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 23 de febrero de 2011, donde ordena la realización de una audiencia solo en lo que respecta a la medida Cautelar impuesta a los acusados Joseph Ángel Rodríguez Vaticelli, Gilber Alexander Sáez Linarez, José Germain Salcedo Graterol, Owerman Armando Hermoso, plenamente identificados en autos.
Seguidamente se procedió a cederla la palabra a la representación fiscal en la persona del fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21º del Estado Lara, abg. Gastón Valdivia, quien expuso: vista la decisión de la corte de apelación del esta do Lara esta representación pasa hacer los alegatos en la cual se solicita la medid privativa de libertad para lo cual se debe hacer mención de lo previsto en el 250 del Código orgánico procesal en el ordinal 1 establece que el hechos que se impute merece medida privativa de libertad , el ordinal segundo del referido articulo se encuentra lleno este requisito, vale descartar que entre estos elementos se tiene el levantamiento de autopsia, el levantamiento planimétrico, las herida producidas en las victimas ambos presentan tatuaje preiofical lo que nos da certeza que el disparo fue efectuado a una distancia no mayor de 60cm, de un análisis lógico no es posible un enfrentamiento a una distancia tan corta, en segundo lugar se le trayectoria balística se concluye que en la herida numero 1, establece que la victima se encontrándose en un nivel inferior, la cual se concluye que la victima estaba en un plano inferior, así mismo el levantamiento planimetrito donde se indican donde fueron colectadas la conchas, se puede apreciar, la ubicación donde fueron colectadas las conchas de arma de fuego donde el ciudadano Owerman le dio muerte a la victima, se puede observar como la persona cae muerta a una distancia de la cama , el victimario estaba mas cerca de la victima, por lo que esta representación fiscal llega a la conclusión que no hubo un enfrentamiento, así mismo se debe referir al ordinal tercero a la presunción razonable del peligro de fuga, se presume el peligro de fuga por cuanto la pena es superior a los 10 años, es pro lo que le ministerio publico ratifica la solicitud de la medida privativa de libertad por cuanto en la presente causa estaban el protocolo de autopsia , el levantamiento planimetrito. Se le realizo entrevista al experto anatomopatólogo manifestó que hay un error involuntaria de trascripción en cuanto al orificio de entrada signada con el numero 2 el cual riela en el folio 273 de la pieza 1. Es todo.
Seguidamente se informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se les informa de las Medios Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quienes expusieron:
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado OWERMAN ARMANDO HERMOSO, quien expuso: ratifico lo que se expuso en la declaración de fecha 02/11/2010 en la cual expuse lo siguiente: “El día 8-02-2009 la Sub Delegación de Maracay apertura una averiguación por el delito de homicidio donde la victima resulta ser Danny Mejias, logramos posteriormente mediante una investigación en contra del ciudadano Ricardo Ascanio con dos ciudadanos más, este ciudadano se reubica acá en la ciudad de Barquisimeto, estando en esta ciudad lo ubicamos específicamente en el sector la Ceiba de esta ciudad realizamos un operativo y observamos un grupo de personas que al vernos emprenden veloz huida, observamos al ciudadano Ricardo y saca un arma de fuego, continua en veloz carrera y cuando se introduce en la vivienda, entro yo en la vivienda en persecución del sujeto el mismo se introduce en un cuarto disparando 2 veces y cuando intento entrar el acciona nuevamente el arma de fuego y no se porque no se porque no efectuó el disparo, yo al momento veo que el cae herido el ciudadano y se decide llamar a una ambulancia y nunca llego trasladándonos nosotros mismos hasta el hospital, yo me quedo con el Detective Joseph me quedo en el lugar y el herido es traslado por los funcionarios Gilber Suárez y José Salcedo al centro asistencial mas cercano. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado Joseph Ángel Rodríguez Vaticelli, quien expuso: ratifico lo que se expuso en la declaración de fecha 02/11/2010 en la cual expuse lo siguiente: Para primeros días del mes de febrero del año 2009 ocurre un homicidio en la ciudad de Maracay donde figura como víctima Danny Mejias quien era funcionario de nuestra institución, de manera inmediata se da inicio a investigaciones pertinentes, de manera inmediata lograron la aprehensión de varios ciudadanos que guardaban relación con el hecho también se logro la identificación plena del autor material del hecho antes mencionado a quien en su oportunidad se solicito ante el Ministerio Público su orden de aprehensión, luego de esto, se continúan con las investigaciones de campo y se tuvo conocimiento que el autor material se había venido a esta ciudad, motivo por el cual se integro una comisión integrada por los ciudadanos que nos encontramos aquí en este acto, nos traslados a esta ciudad a los fines de dar captura a Ricardo Ascanio quien fuera autor material del hecho aquí investigados, al llegar a esta ciudad llegamos a la sede del CICPC Lara donde nos presentamos y continuamos con la investigación a los pocos días en investigaciones de campo, sostuvimos entrevistas con moradores quienes nos dijeron que esta persona se encontraba en la población de Quibor, nos dirigimos hacia allá para investigar donde para la fecha 04-03 fuimos hasta el sitio y nos encontramos con un grupo de ciudadanos quienes se percataron de nuestra presencia, quienes emprendieron huida en ese momento se escucho un disparo, no se donde salio del mismo, pero si avistamos a la persona que estaba requerida y tenia un arma de fuego, esta persona se introduce en la vereda, posterior se introduce en una casa, y continua la persecución el Inspector Hermoso y Salcedo y afuera nos quedamos Sáez y mi persona, a los segundos se escucharon 4 impactos de bala y comenzaron a decir que había una persona herida, comenzaron a llamar a una ambulancia y visto que nunca llego, los funcionarios Gilber y José se lo llevaron al centro asistencial mas cercano. Es todo
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado Gilber Alexander Sáez Linarez, quien expuso: En el mes de febrero del año 2009 se apertura una investigación donde ocurre un homicidio en la ciudad de Maracay donde figura como victima Danny Mejias quien era funcionario de nuestra institución, de manera inmediata se da inicio a investigaciones pertinentes, en el transcurrir de esa investigación con el autor material de dicho homicidio de Danny Mejias, a través de una investigación de campo se tiene información que el autor material se encontraba aquí en el Estado Lara por lo que se constituye una comisión formada por los hoy presentes en la sala y nos trasladamos hasta acá y se determina que el individuo requerido podría ser localizado en la Ceiba población de Quibor, nos trasladamos hasta ese lugar debidamente identificados, una vez en el lugar nos encontramos con un grupo grande de personas que al percatarse de la presencia de la comisión optan por emprender la huida, en ese momento se escucha un disparo, varias personas corriendo entre ellos la persona que requerida por la comisión, posteriormente se produce una persecución y se interna en una residencia, donde los funcionarios Inspectores Hermoso y Salcedo, el inspector Rodríguez y mi persona nos quedamos afuera resguardando la zona puesto que había una situación de tensión, de repente se escuchan 4 disparos, dicen que hay una persona herida y el Inspector Salcedo y mi persona lo trasladamos al centro asistencial mas cercano. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado José Germain Salcedo Graterol, quien expuso: ratifico lo que se expuso en la declaración de fecha 02/11/2010 en la cual expuse lo siguiente: El día 08-02-2009 siendo jefe de la brigada contra homicidio de la sub delegación Maracay, recibo la noticia criminis de que uno de mis funcionarios había resultado muerto por cuanto el mismo en la avenida sucre fue despojado de su arma de reglamento, una vez obtenida la información bajo la representación fiscal de la Dra. Yoli Torres, nos acercamos al sitio del suceso, allí procedimos a colectar las evidencias existentes en ese lugar, los cuales esa noche le dieron muerte al ciudadano Danny Mejias, se encontraba incluyendo la esposa de Ricardo Ascanio Autor de este homicidio, posterior a eso, mediante pesquisas de campo se otorgo la orden de aprehensión de Ricardo Ascanio, para ese momento el caso represento clamor publico ante las autoridades regionales y consejos comunales, se necesitaba la detención de este sujeto que tenia amplia conducta predelictual en el estado Aragua, de inmediato recibí instrucciones de mi jefe que habían pesquisas que indicaban que el autor material se encontraba en el estado Lara, inmediatamente conformamos una comisión que somos nosotros 4, al llegar a la Sub. Delegación Lara nos presentamos, optamos por realizar pesquisas de campo encubiertas, nosotros utilizando la información de personas cansadas del acto delictual que se vive en este estado, nos informaron que el ciudadano buscado por nosotros estaba en la población de Quibor, y que el mismo se refugiaba en la casa de los morochos personas delincuentes y consumidores de droga, que se dedican al robo, les informamos a nuestras autoridades que allí se encontraba esa persona, ya teniendo el sitio ubicado, ese día nos colocamos nuestras chaquetas y nos trasladamos al sitio, al llegar a la vereda pudimos notar una bandada y de repente se escucha un disparo que no sabemos de donde salio, y salen corriendo las personas entre ellas el ciudadano Ricardo Ascanio y es allí cuando el inspector Hermoso penetra la vivienda, yo mas atrás y se escuchan unos disiparon, nos percatamos que la persona esta herida, decidimos llevarlo al centro asistencial mas cercanos donde ingresa sin signos vitales, es importante con respecto al casa de Maracay, las demás personas fueron enjuiciada y condenadas en juicio, demostrando la participación de los mismo incluyendo la del hoy occiso y los demás que participaron en la muerte del detective Dannys Mejias. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Abogado José Antonio Cuellar, en el carácter de defensor de los imputados de autos quien expuso: el génesis de este caso, viene a raíz de la muerte de un ciudadano funcionario policías, de nombre Danny Mejias que ocurre en la ciudad de Maracay dentro de la investigaciones que realiza el CICPC, como órgano por esencia de la investigación y constitucionalmente y establecida en el articulo 320 del la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 55 que le da la facultad de orgánico de seguridad ciudadana e igualmente el articulo 253 de la constitución, que le da la legalidad y faculta dentro del aparato del sistema de justicia, carácter legal entonces que tenían mis defendidos para el momento de el caso que nos ocupa, tan así es, como emerge el hechos donde perdió la visa el funcionario danny Mejias, nos proporciona de allí una conducta delictual del sujeto hoy fallecido, es decir que su comisión o vida delictual no lo tenia para quitarle la vida a una persona, y mucho menos a sabiendo que era un funcionario publico, esta conducta también es manifestada por el hoy occiso, quien en su entrevista hace referencia que su hijo estaba siendo buscado por robo y homicidio y que había estado detenido por el delito de robo, aunado a esto las personas del sector la Ceiba lugar donde fue localizado este sujeto fueron las que participaron a las autoridades bajo la condición del anonimato en su resguardo de la integridad física, la permanencia de este individuo quien manifestaba a viva voz que había matado a un PTJ y que el lo había hecho no le importaba matar a otra persona, es por ello que los funcionarios logran la ubicación de ese individuo por la información aportada por los vecinos, es de aclarar que esta búsqueda de este sujeto se efectúa, por la existencia de una orden de aprehensión signada con el numeró 10-09, de fecha 23/02/2009, por el tribunal tercero de control del estado Aragua en la causa numero 13-010-09, es decir que estaba siendo buscado por la autoridad, ahora bien para el momento de los hechos el misterio publico obvia la declaración y la entrevista de 7 personas, entre ellas Torrealba Mendoza Gerardo, Gudiz Pérez, Pérez David, Ricardo crespo, Jesús Sequera, Sugey Vargas y Torres cortes Jesús, estas personas se encontraba en la residencia donde se introduce el sujeto, incluso en el porche estaban 4 de ellas y aseveran que el individuo ingreso armada con un arma de fuego en las manos, e incluso cuando se le pone de vista y manifiesto reconocen el arma como la que portaban este sujeto, esto nos determina que el individuo se encontraba armado, el ministerio publico emplazan en su argumentación experticias técnicas, pero también obvia que dentro de estas existen la prueba de iones nitratos y nitritos, que se la realizan a la ropa o vestimenta que tenia el sujeto al momento de enfrentarse al funcionario, el resultado de la misma que consta en el expediente es positivo pero aun así mas todavía se tiene una prueba de certeza como lo es el análisis de traza de disparo, que el mismo ministerio publico en busca de la verdad solicito que fuera realizada en los laboratorios de caracas, de allí el experto químico Sojo Duglas, determina fehacientemente la presencia de los tres componentes de el antimonio, valió y el plomo, es decir que el sujeto si disparo, e igualmente el ministerio publico hace referencia a la experticia de trayectoria balística y obvia que existe el aceleramiento de lo dos impactos existentes en la entrada del marco de la puerta de la habitación donde ocurre el hecho y cuya trayectoria es de adentro hacia fuera, esto determina que en esos momento como dicen los testigos que se encuentran en la residencia escucharon 4 disparos, es de aclara ciudadano juez como lo dije anteriormente en la unidad de presentaron existe un 5 disparo y un tercer disparo que ejecuta el hoy occiso el arma que cargaba el hoy occiso le faltaba una bala, el arma de de la marca Smith wesson, su giro helicoidal es hacia la derecha como consta en la inspección ocular, cuando abren el tambor de esta arma y que previamente se había fotografiado y se podía ver la ocupación del tambor mas cuando lo abren el tercer disparo no sale porque caer en el albeido que estaba vació, igualmente se aval sobre el levantamiento planimetrito, pero también es cierto que el recinto es pequeño de una habitación es 2 x 2 donde existía una escaparate, una cama y otros objetos, y se mide la longitud de la cama en razón de la puerta queda un espacios de 1,20 metros, cuando ingresan el sujeto y detrás de este el funcionario owerman que venia en su carrera, allí es donde el enfrentamiento es de cercana distancia si observamos el brazo del funcionario tiene una distancia de 80 cm, por supuesto que acorta la distancia entre los dos, que si bien es cierto que el ministerio publico duda del enfrentamiento a una distancia tan corta, decirle que es una realidad en un momento dado bajo la circunstancia de presión, que dos persona luchando cuerpo a cuerpo le puede ocasionar la muerte a la otra a contacto dentro del forcejeo, es decir que la no existencia de un enfrentamiento a corta distancia obviamente que si esta. En cuanto a que el ministerio publico establece la simulación de un hechos, demostrado esta que esa persona tenia un armar, experticias científicas determina que el sujeto disparo, en ese momento los impactos que se encontraban en el marco de la puerta, ahora bien, cuando el ministerio publico hace referencial al homicidio calificado, en ella no se encuentran los hechos de la ocurrieron de los mismo, por cuanto no existió la alevosía ni mucho menos la premeditación, porque de ser así, de l existencia de este calificativo, los funcionarios hubiesen esperado que el sujeto estuviera en un lugar solitario y le hubiesen quitado la vida, esto ocurrió en presencia de las personas que se encontraban dentro de la residencia y fue fortuito el localizarlo allí a pensar que se estaba en su búsqueda, esta demás decir que existió motivos fútiles e innobles porque allí se deslumbra a todo dar una legitima defensa del funcionario Owerman, entonces este calificativo no se enmarca allí, en cuanto a la violación de los derechos humanos que hace la vindicta publica no existieron por cuanto el individuo no fue torturado ni maniatado, y mucho menos la existencia de una tortura o maltrato cruel, en el corto tiempo y momento que se suscitaron los disparos, y el hubiese podido declarar a las persona que ese encontraba en la residencia que los funcionarios manifestaron que llamaron a una ambulancia que el ciudadano estaba herido mas no muerto, y el ciudadano fiscal, aseveran los testigos que al no llegar la ambulancia ellos fueron los que lo llevaron. La ciudadano magistrado ponente de la apelación , hace referencia de esta manera para ella esta congruente la decisión de la ciudadana juez de control e incluso con la decisiones si vemos el punto 4, allí la corte no es que no esta de acuerdo con la medida cautelares de la cuales no fueron motivada, el ministerio publico alega que si bien es cierto que no encontramos en un hechos punible cuya precalificación dada por el ministerio publico no es la correcta en razón a lo antes mencionado y a la existencia de los fundados elementos que la actuación de mi defendido están apegadas al articulo 117 del código orgánico Procesal penal que regula la actuación policial pero no es menos cierto que mis defendidos son ciudadanos que aun teniendo la condición de funcionarios publico cumplen con la ley se tienen su arraigo en el país, consigno en 16 folios constancias que acreditan el arraigo en el país de los ciudadanos. En consecuencia es por ello que solicito la libertad de mis defendidos o en su defecto se aplique una medida menos gravosa de la contentiva en el artículo 256 del COPP. Es todo.
Luego de oídas las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, artículos 239, artículo 281 y artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ya que analizados los argumentos expuestos por la defensa, es necesario señalar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al imputado al proceso cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, derecho este que se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, como lo establece el artículo 243 ejusdem, norma esta que debe concatenarse con la norma prevista en el artículo 246 ejusdem, según la cual las medidas privativas de libertad deben ejecutarse de manera tal que perjudiquen lo menos posible a los afectados. Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que los imputados de autos, se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y los mismos se encuentran a la disposición de su superior, tal como consta en los folios 126, 127, 128 y 129 de la pieza Nº 3 del presente asunto, por lo que tiene arraigo en el país, ya que tienen un domicilio fijo en donde tienen asiento con su familia, un trabajo estable, asimismo, la intención de los imputados de someterse al proceso, ya que los mismos han comparecido de manera voluntaria a los actos fijados por este tribunal las veces que han sido debidamente notificados, tal como consta en actas, por otra parte no se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; ya que no consta en actas, ni el ministerio público ni las victimas han presentado a este tribunal, alguna evidencia que haga presumir tal circunstancia, que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 2º, 4º y 6º, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su superior inmediato la cual informara regularmente a este Tribunal, siendo el caso por el Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Aníbal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la victima (familiares del occiso) o tratar de intimidarlos por cualquier vía.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 2º, 4º y 6º ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO: Joseph Ángel Rodríguez Vaticelli, Gilber Alexander Sáez Linarez, José Germain Salcedo Graterol, Owerman Armando Hermoso, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.985.080, 14.491.285, 9.696.944 y 12.093.436 respectivamente, conforme a lo previsto en el numerales 2º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su superior inmediato la cual informara regularmente a este Tribunal, siendo el caso por el Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Aníbal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la victima (familiares del occiso) o tratar de intimidarlos por cualquier vía.
Regístrese, Publíquese, Líbrense el Oficio Correspondiente. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.