REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-015677
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Ramón Fernández
Imputado: Guzmán Rafael Sira Pérez
Defensa: Abg. Ramón Aguilar
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numeral 10 ejusdem de la Ley Orgánica de Drogas. Cedida la palabra al Fiscal del ministerio Público del estado Lara, quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida judicial de privativa de libertad al ciudadano GUZMAN RAFAEL SIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad 20.322.890 en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa Abg. Ramón Aguilar quien expuso: el proceso penal siempre se determina circunstancia ajenas a los demás procesado razón por la cual ratifico escrito presentado en 15/12/2010 así mismo en el escrito se presenta una excepción, la excepción expuestas en la violación de los derechos, por cuanto los funcionarios ejercieron el procedimiento que traen los funcionarios, los mismo le manifiestan al ciudadano imputado, en los hechos e señalan que cuando llegaron al sitio se iba a esconder el ciudadano, el 29 presenta al ciudadano ante el tribunal de control, en el desarrollo de la audiencia se le solicita los exámenes para el día 01/12/2010, es por lo que el tribunal se le hacen las pruebas a que se refiere son el barrido de la ropa y el raspado de dedo, la prueba debe ser realizada un mes después, es primera vez que en una audiencia el tribunal ordena las pruebas toxicologica, la droga establece lapsos distintos. Solicito el 02/11/2010 se le solicito una experticia de barrido. en la experticia de barrido concluye negativo para la presencia de marihuana, de igual manera o existen los testigos y la duda favorece al reo. Esta defensa considera que se esta violando el derecho a la defensa, los funcionarios no cumplieron con la misión buscar los testigos, el tribunal ordena la practica de los exámenes toxicológico, razón por la cual se considera que se violo el debido proceso, el capitulo dos son solicito sean admitidas las testimoniales. El ministerio publico después del punto sexto hace del conocimiento tribunal experticia de barrido, se tiene que tomar en consideración que no hay testigos que la persona la experticia de barrido dio negativo. De igual manera solicito la revisión de la medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico procesal Penal, se debe tomar en consideración la experticia de la ropa la cual concluye ser negativo, es necesario que se garantice los derechos de las partes, lo exámenes toxicológico fue realizado un mes después. El propio experto es el que determina quien tiene la razón, la experticia científica los favorece, esta defensa pide la no admisión de la acusación, y de ser admitida solicito la revisión de la medida, aquí se ordeno la experticia desde la sala. Esta defensa solicita la nulidad de la acusación. Seguidamente se le cede la palabra al ministerio publico: solicita se declara sin lugar la excepción de conformidad con el 328 literal e, las razones de una experticia toxicologica al decir de la defensa se obtuvo posterior a la audiencia, el tribunal ordeno que se tomara la muestra para hacer la reseña, la fecha que se tiene es cuando se realiza la experticia mas no cuando se toma la muestra, la razón por la cual no se toma la muestra para el raspado de dedo, el ministerio publico las presentan paralelamente a la audiencia del tribunal, esa es la razón por la cual se ordena a la practica de las muestras, en realizo a la experticia de barrido hasta allí le menciona que esta el resultado, no puede solicitar se le admita una prueba, no se trata de imprecisiones, de las diligencias se obtuvo algo, el ministerio publicó solicito se le declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: en cuanto a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el 328 literal e, este Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos en el 326 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, en contra del imputado GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, con las agravantes del articulo 163 numeral 10 ejusdem de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado su deseo de ir al juicio oral y Público.

REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones, por tener un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
Aunada a esto, se evidencia en acta de audiencia de presentación de fecha 30 de octubre de 2010, que el Ministerio Público solicita al tribunal el trasladado del imputado hasta la sede del C.I.C.P.C. a los fines de que se le practiquen las prueba de barrido y la toxicológica, considerando que debió el Ministerio Público, conservar tales elementos de pruebas de una manera segura tales elementos de convicción, que no pongan en duda el resultado arrojado en dichas experticias

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado Orlando Guzmán Rafael Sira Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.890 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.


En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1).- GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.322.890, fecha de nacimiento 02/06/1990, de 20 años de edad, domiciliado en Quibor, selva 2, sector 2 casa Nº 04, Barquisimeto Edo Lara.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 28 de Octubre del 2010, los funcionarios SUB INSPECTOR JAIRO COLMENAREZ Y DTGDO DEUDYS PEREZ, adscritos a la ESTACION POLICIAL QUIBOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo las 1:30 oras de la TARDE, se encontraban, en labores de patrullaje en la población de Quibor, recibiendo llamada radiofónica donde les informaban que específicamente en la Av. Florencio Jiménez con calle 7 entre avenidas 4 y 5 adyacente a la Unidad Educativa “La Creación”, se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias a los alumnos de la referida institución por lo que se trasladaron hasta el sitio, donde lograron avistar a un ciudadano con las mismas características señaladas por el informante el mismo al notar la presencia policial intento ocultarse entre algunos vehículos que se encontraban en el lugar por o que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, seguidamente le indicaron que seria objeto de una inspección de personas, sin la presencia de testigos por cuanto las personas que se encontraban en el lugar se negaron a prestar colaboración a la referida inspección, lograron incautarle una bolsa de material sintetico de color negro contentiva de NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, en virtud de lo cual le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.322.890.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado. Se deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado, así mismo se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa tanto las testimoniales y documentales a los fines de esclarecimiento de la presente causa.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se acordó la revisión de medida al ciudadano GUZMAN RAFAEL SIRA PEREZ, ya que este tribunal considera que han variado las circunstancias y le impone, la medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del país.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acordó la Destrucción de la Droga.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.