REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-004245


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para los ciudadanos ROLANDO ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.242.755, Edad: 20 años, profesión: OBRERO, grado de instrucción: 1 AÑO DE bachillerato, hijo de Leida Peña y Rolando vasquez. Residenciado Sabana grande, San Antonio calle 5, invasión, casa sin nuemro, una pieza de bloque, cerca del trapiche, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: no tiene

JOSE MANUEL LINAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.850.012, Edad: 19 años, profesión: ALBAÑIL, grado de instrucción: 4 grado, hijo de Milagro del Carmen Linarez y Angel Rene Lizardo. Residenciado via el Traopiche, tercera avenida, sector la Libertad, casa sin numero. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: no tiene, la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).


2.- Los imputados ROLANDO ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.242.755, y JOSE MANUEL LINAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.850.012, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “esta defensa solicita en este acto que la causa se le siga por via del procedimiento ordinario, así mismo mis representados no tienen conducta predelictual es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal considere, de igual manera solcito copia simple del presente asunto, así mismo solicito se le practique los exámenes establecidos en el articulo 141 de la ley orgánica de droga. Solicito copias simples. Es todo”.

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROLANDO ALBERTO PEÑA y JOSE MANUEL LINAREZ TORREALBA, antes identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 026-04-11, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de abril de 2011, los funcionarios aprehensores, se encontraban en el sector Sabana Grande sector san Antonio vía El Trapiche Barquisimeto estado Lara, cuando observaron a dos ciudadanos los cuales describen su vestimenta, y al serles practicada la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautan a ROLANDO ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.242.755, el cual vestía suéter de color fucsia, con bermudas de color verde y sandalias de goma espuma, con las características fisonómicas piel de color morena oscuro, de 1,60 metros de estatura de una edad aproximada de 18 años de edad, la cantidad de cuarenta envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por la toxicólogo de guardia Ana Torres, resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso bruto de 169,5 gramos y a JOSE MANUEL LINAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.850.012, el cual vestía short de rayas de varios colores con suéter manga larga de color verde y zapatos deportivos, con las características de fisonómicas piel de color moreno oscuro, estatura de 1,65 metros de altura, la cantidad de veinticinco envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por la toxicólogo de guardia Ana Torres, resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso bruto de 100,2 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los supra mencionados imputados han sido partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan los imputados coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos ROLANDO ALBERTO PEÑA y JOSE MANUEL LINAREZ TORREALBA, antes identificados; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la practica del reconocimiento médico psiquiátrico y se acordaron las copias solicitas por las partes. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.



La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli