REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KJ01-X-2007-000090.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
Secretario: Abg. Maira Brito.
Delitos: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la Comisión del Hecho.
II
Identificación de las partes
Representación Fiscal: Abg. Rubén Pérez, Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensora Pública: Abg. Verónica Ramos.
Acusada: Yulimar Sánchez Torrez
Víctimas: Estado Venezolano.
AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Fijada la audiencia especial, en fecha 04-04-2011, en virtud de haberse puesto a derecho la ciudadana Yulimar Sánchez Torrez, luego de que en fecha 27-11-2009, este tribunal le dictara orden de aprehensión por su incomparecencia a la audiencia fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al incumplimiento de la medida acordada por este Tribunal en fecha 20-03-07, en consecuencia éste tribunal procede a decidir conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Que a la imputada y se le otorgo suspensión condicional del proceso por el lapso de un año.
Al respecto se observa que la misma no cumplió con la condición impuesta, toda vez que en fecha 28-07-08, se recibió oficio del delegado de prueba informando que la ciudadana nunca se presento, sin embargo, durante la celebración de la audiencia fue impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del significado de la audiencia, manifestó libre de apremio y coacción: Si deseo Declarar, expuso: “ Yo no sabía donde quedaba ese sitio por eso nunca fui a la unidad técnica pero estoy dispuesta a cumplir.” este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.
En el caso de autos la ciudadana: Yulimar Sánchez Torrez, no se evidencia de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; no obstante, si consta en autos que fue informado de la fundamentación de la audiencia preliminar, y se ha impuesto de las actas del presente asunto, por lo que considera este tribunal la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia de la probacionaria la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar a la ciudadana: Yulimar Sánchez Torrez, , por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho.
SEGUNDO: Y por cuanto en la audiencia Preliminar, la acusada admitió los hechos, por haber sido presentada acusación por el Fiscal del Ministerio Público y habiéndose admitido en esa oportunidad por el Juez de Control, lo procedente ante el incumplimiento de la medida impuesta es dictar sentencia condenatoria, sin necesidad de nueva audiencia fundamentada en la admisión realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 46, numeral 1° aparte en relación con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de condiciones impuestas, en los siguientes términos:
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento.
En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de control Nº 03, que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción narrados por el titular de la acción penal en la Audiencia Preliminar. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada Yulimar Sánchez Torres , razón por la cual habiendo admitido en su totalidad este hechos en la realización de la Audiencia Preliminar, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autora del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a lo establecido en el artículo 46 numeral 1° en relación con el Art. 376 del COPP, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
De conformidad con el artículo 192 COPP, se corrige la pena dictada en sala de audiencia, quedando a aplicar la pena de la siguiente manera:
El Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de Uno (1) a dos (2) años de prisión, cuyo término medio es de Un (1) año y seis (6) meses de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal.
Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años en su límite máximo, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir NUEVE (09) MESES de prisión mas las accesorias de Ley.
Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer a la acusada Yulimar Sánchez Torrez, plenamente identificada en autos es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia dicha pena es la que corresponde y no como quedo en el acta levantada el día de la celebración de la audiencia especial. Así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN.
Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer medida privativa judicial preventiva de libertad, en virtud que este tribunal considera que la penada durante el proceso estuvo en libertad y una vez dictada la orden de aprehensión la misma se puso a derecho, por otro lado fue condenada a una pena de nueve (9) meses de prisión, de lo que de conformidad a lo previsto el al artículo 367 del COPP, debió el ciudadano fiscal motivar a este tribunal porque solicitaba la privación, ya que a criterio jurisprudenciales cuando la pena no excede de tres años, son considerado de peligrosidad mínima y deben mantenerse en libertad, lo que a criterio de este tribunal por las circunstancias antes esgrimidas, se impone medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 consistente en presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de la sede del Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha 20/03/2007, y reanuda el proceso, pasando a dictar sentencia condenatoria. Segundo: Se niega lo solicitado por la defensa y se acuerda lo solicitado por la fiscal. Se procede de conformidad con el artículo 46 numeral 1 del COPP, a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, en consecuencia se condena la ciudadana: Yulimar Sánchez Torrez, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 31-03-1975, titular de la cedula de identidad Nº 15.228.628, residenciado en el cují sector la playa avenida 5 con carrera 1 y calle 6 estado Lara, a cumplir una pena de Nueve (9) meses de prisión, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del Estado Venezolano, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La Acusada Yulimar Sánchez Torrez, anteriormente identificado, queda sometido a presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de la sede del Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. Cuarto: De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 04 de Enero del 2012 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 27-11-2009. Sexto: Ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Juez Tercero de Control.
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretario.
Abg. Pedro Chacòn.
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