REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KP01-P-2010-018283.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba
Secretario: Abg. Maira Brito.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
II
Identificación de las partes
Representación Fiscal: Fiscal 7 del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensora Privada: Abg. Morelys Moreno.
Acusado: Alis Norbia Meza Russa.
Víctima: Tienda Beco.
III
Antecedentes.
En fecha 18 de Febrero del 2011, la Fiscalía 7 del Ministerio Público del Estado Lara, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: Alis Norbia Mesa Russa , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.671.902, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-08-1984, natural de Caracas Distrito Capital ,hijo de Nerida Russa y Ricardo Meza , domiciliado en la carrera 17 entre 45 y 46 casa Nº 317 , de ladrillo portón negro, al lado del centro Medico san Ajustin, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.
IV
De los Hechos.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana –Lara Puesto Barici, Comando de la Guardia Nacional del Estado Lara, S/2do Milano Díaz David Antonio y S/2do Hernández Materan José Gregorio, quienes se encontraban en el puesto de Seguridad Barici cuando reciben llamada telefónica informándoles que se trasladaran a la tienda Beco Ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias ya que el jefe de Seguridad de la Referida tienda informó sobre un Hurto es por lo que se trasladaron al referido establecimiento comercial y se entrevistaron con el ciudadano SAUL ANTONIO WLFFER HERNANDEZ quien le informo que una ciudadana intento llevarse cuatro prendas de ropas metiéndolas dentro de una cartera tipo Bolso que traía de color negro, siendo avistada por un oficial de seguridad de la tienda y al ver lo que hizo le aviso al jefe de seguridad procediéndole a revisar la cartera encontrándole cuatro prenda de vestir Un Short de color morado, Marca Roxy, Un Short Marca Michelle Color verde a cuadros Un Short Marca Natural Equipement, color negro y Otro Marca Natural Equipement color gris es por lo que se apersonan los cuerpos de Seguridad del Centro Comercial las Trinitarias y seguidamente los funcionario actuantes procedieron a leerles sus derechos Constitucionales.
V
Sobre la calificación Jurídica.
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal., observo este Tribunal de acuerdo a los hechos explanados en la acusación, que la conducta desplegada por el imputado se subsumen dentro del tipo penal ante señalados. Así se decide.
VI
Sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Alis Norbia Meza Russa, y por ser útiles, pertinentes y necesarios los órganos de pruebas ofrecidos por la representación Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente conlleva a admitir la acusación totalmente, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Así se decide.
VII
Sobre la admisión de los hechos
Admitida como fue la acusación totalmente por el delito por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en contra del ciudadano: Alis Norbia Meza Russa, antes identificado, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. Morelys Moreno, manifestando: “Yo admito mi responsabilidad por los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y solicito se imponga la pena que me corresponde con la rebaja que me asigna la ley”. Manifestando de esta manera acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
De la aplicación de las penas
Seguidamente admitidos los hechos por el ciudadano: Alis Norbia Meza Russa, antes identificado, se procedió a imponer la pena en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 376: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal , el cual tiene asignada una pena de dos (2) a seis (6) años, siendo que con fundamento a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio son cuatro (4) años, y por el tipo de delito con fundamento a lo previsto en el artículo 376 se procede a rebaja la mitad de la pena, quedando como pena a imponer dos (2)años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el juez de ejecución decida lo contrario. En este mismo orden de ideas se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 13 de Abril del 2013, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Y así se decide.
IX
Dispositiva.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, Decide: Primero: Se condena a Dos (2) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano al ciudadano: Alis Norbia Mesa Russa , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.671.902, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-08-1984, natural de Caracas Distrito Capital ,hijo de Nerida Russa y Ricardo Meza, domiciliado en la carrera 17 entre 45 y 46 casa Nº 317 , de ladrillo portón negro, al lado del centro Medico san Ajustin, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo: Con fundamento a lo previsto en el último aparte del artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo con fundamento a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el juez de ejecución decide lo contrario Tercero: De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 13 de Abril del 2013 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: Ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Juez Tercero de Control.
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretario.
Abg. Pedro Chacòn.
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