REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KP01-P-2011-000088.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarrra
Secretario: Abg. Pedro Chacòn
Delitos: Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
II
Identificación de las partes
Representación Fiscal: Abg. Luisa Escalona, Fiscal 1 del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensora Privada: Abg. Yesenia Herrera
Acusado: Naudy José Oliveira Rodríguez
Víctimas: Zoraida Escalona
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Naudy José Oliveira Rodríguez, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quien se encuentran actualmente en libertad. Ordenó el enjuiciamiento oral y público, se impuso medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio. Admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa se le acordó la comunidad de prueba.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1) Naudy José Oliveira Rodríguez, cédula de identidad Nº 22.322.772, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/8/1989, soltero, grado de instrucción 6to grado, de ocupación, trabaja en un auto lavado, hijo de Elizabeth Oliveira y Deibi Calle, residenciado San Lorenzo cale 5 cerca de la circunvalación norte casa s/n Estado Lara.
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
El acusado Siendo aproximadamente las 9:30 Horas de la mañana del día 06 de Enero del 2011, la Ciudadana Zoraida Escalona Estaba saliendo del Centro Comercial Arca, ubicado en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, hablando por su teléfono celular cuando de repente Naudy José Olivera Rodríguez, quien vestía suéter manga larga de color amarillo con rayas de color negro, le arrebato el Celular marca Black Berry, Modelo Curve Gemini 8520 de colores negro y gris y lo introdujo en un bolso de color negro y luego comenzó a correr en dirección hacia el hospital, la ciudadana Zoraida corrió tras el y observo un Funcionario Policial indicándole quien era el muchacho quien le había robado el celular, el funcionario le dio la voz de alto identificándose como funcionario policial, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden a lo cual no acato continuando su carrera hasta la avenida Andrés Bello frente al hospital pediátrico, lugar donde en una rápida acción policial, el funcionario actuante se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza de manera proporcional del caso logrando darle captura a Naudy José Olivera Rodríguez en la Avenida Andrés Bello frente al hospital pediátrico luego que el ciudadano fue controlado con el manillo de seguridad fue objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto de interés criminlaistico en ese momento la ciudadana Zoraida se acerco y reviso en bolso de color negro y blanco, elaborado en material sintético marca adidas que portaba el sujeto que le había arrebatado el celular encontrando su teléfono celular…”
De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que el imputado se les sindica ser autores o participes del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya configuración o ejecución consiste en ejercer violencia únicamente para arrebatar la cosa a la persona ..”.
En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que el encartado arrebato el teléfono celular a la ciudadana Zoraida Escalona, de lo que configura el delito por el cual acusó el Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimonial (Expertos):
1. Licenciada Maria Marín Inspector Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Barquisimeto ya que la misma realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-056-AT-0021-11 de Fecha 24 de Enero del 2011.
Testigos:
1. Testimonio del funcionario Sargento II (CPEL) José Alfredo Rodríguez adscrito a la Unidad Hospitalaria del Cuerpo de Policía del Estado Lara ya que fue el funcionario actuante en el procedimiento y deja constancia del modo lugar y tiempo como sucedieron los hechos
2. Testimonio de la ciudadana Zoraida Escalona Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.627.631 la cual es Victima.
Documentos:
1-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0021-11 de Fecha 24 de Enero del 2011 Suscrita por la Funcionario Maria Marín Inspector Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Barquisimeto
En cuanto a las pruebas de la defensa, se le acuerda la comunidad de prueba.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitían los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.
VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estimo procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, siendo pertinente por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: Naudy José Oliveira Rodríguez , por la comisión de los delitos de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado: Naudy José Oliveira Rodríguez, arriba identificados, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Segundo: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y a la Defensa se le acuerda la comunidad de pruebas. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
Juez Tercero de Control.
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretario.
Abg. Pedro Chacòn.
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