REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KP01-P-2011-000963.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacòn.
Delitos: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
II
Identificación de las partes
Representación Fiscal: Abg. Reina Franquis, Fiscal 4 del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensora Privada: Abg. Rubén Dorantes y Adalberto Peña.
Acusados: Luis Gabriel Mariño (Sobreseimiento) Walter Alexander Barreto y Carlos José Jiménez.
Víctimas: Luis Enrique Díaz Machado.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano Walter Alexander Barreto, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo se decreto con lugar la solitud fiscal y se decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con el articulo 48.8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano Walter Alexander Barreto y Carlos José Medida Bastidas, a quienes el Ministerio Público investigo por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículos Automotores y Extorción, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem y primer aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa: En audiencia celebrada en esta misma fecha, aconteció lo siguiente:
“Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano: Luis Gabriel Mariño, identificado en actas, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LHRVA. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: no hace uso. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado Luis Gabriel Mariño si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera “NO HACE USO. Es todo”; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es acuerdo reparatorio. Es todo.- De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadanos Luis Gabriel Mariño, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LHRVA y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas necesarias y pertinentes. SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Luis Gabriel Mariño si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “admito los hechos con respecto al delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, ofrezco disculpas y propongo acuerdo reparatorio a la victima consiste en cancelarle la cantidad de 1000 bolívares fuertes en este acto. Se le cede la palabra a la víctima quien expuso: acepto la disculpa formal ofrecida así como la cantidad de dinero, procediendo el acusado hacer entrega del dinero ofrecido. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal: no me opongo. Se le cede la palabra a la defensa: solicito se la homologación y el cese de las medidas cautelares”

ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por el acusado y aceptado por la víctima, observándose que pueden celebrarse válidamente dichos acuerdos reparatorios en cualquier fase del proceso, incluso antes de la etapa intermedia, y siendo que el delito en mención permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito cuyo bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado Luis Gabriel Mariño y la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto, este Tribunal observa que visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem a favor del ciudadano Luis Gabriel Mariño. Y el cese de las medidas cautelares. Y ASÍ SE DECLARA.-
Decreto de Sobreseimiento de la Causa.
Cabe señalar que la Vindicta Publica solicito el sobreseimiento conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Walter Alexander Barreto y Carlos José Medida Bastidas, a quienes el Ministerio Público investigo por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículos Automotores y Extorción, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem y primer aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, argumentando su solicitud que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse a los imputados la comisión de los delitos en referencia, por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con lo pautada en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto este tribunal como punto previo en la Audiencia preliminar con ocasión a la solicitud fiscal y a la revisión del presente asunto Decreto el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Walter Alexande Barreto, venezolano, de 26 años de edad, de ocupación Chofer, con domicilio en la calle 48 callejón eilara casa de color púrpura, barrio santo domingo a dos cuadra del puente de la ribereña, en Barquisimeto estado Lara y Carlos José Jiménez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 22.329.365, de 22 años de edad, residenciado en calle 48 sector santo domingo lailara casa s/n de bloque al lado de la Fundación del niño, por los delitos Robo Agravado de Vehículos Automotores y Extorción, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem y primer aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo con fundamento en el artículo 318 numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el requerimiento del titular de la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: Primero: Homologado el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre Luis Gabriel Mariño, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.972, de 27 años de edad, de ocupación Chofer, con domicilio en el barrio bolívar calle 7 entre 1 y 2 , casa s/n de color rosa, al frente de una iglesia cristiana, en Barquisimeto estado Lara y la víctima, y visto el cabal y efectivo cumplimiento del mismo. Segundo: Se declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. Y el cese de las medidas de coerción personal. Tercero: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Walter Alexander Barreto, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº16. 748.029, de 26 años de edad, de ocupación Chofer, con domicilio en la calle 48 callejón eilara casa de color púrpura, barrio santo domingo a dos cuadra del puente de la ribereña, en Barquisimeto estado Lara y Carlos José Jiménez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.329.365, de 22 años de edad, residenciado en calle 48 sector santo domingo lailara casa s/n de bloque al lado de la Fundación del niño, por los delitos Robo Agravado de Vehículos Automotores y Extorción, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem y primer aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo con fundamento en el artículo 318 numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes, líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
Juez Tercero de Control.
Abg. Carlos Gabriel Torrealba.
El Secretario.
Abg. Pedro Chacòn.