REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KP01-P-2011-000322.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Delitos: Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido código.
II
Identificación de las partes
Representación Fiscal: Abg. Lucia Anzola Delgado y Jerick Antonio Sayago. Fiscal 2 del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor Privado: Abg. Eliecer Mujica.
Defensa Pública: Abg. Fanny Camacaro.
Acusados: Withecker Johan Martínez Barco y Reinaldo Javier Suarez Pérez.
Víctimas:
III
Antecedentes.
En fecha 26 de Enero del 2011, la Fiscalía 2 del Ministerio Público del Estado Lara, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: 1.- IMPUTADO: Withecker Johan Martínez Barco, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.949.403. Natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, nacido el 13-06-89. Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Unión, carrera 8 con calles 14 y 15 casa s/n, Barquisimeto estado Lara. DEFENSA PRIVADA: Abg. Eliécer Mujica IPSA 131.402 con domicilio procesal en la Carrera 18 entre 23 y 24 Torre Cavendes piso 8 oficina 84, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0414-0553061 2.- IMPUTADO: Reinaldo Javier Suárez Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.264.016. Natural de Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Unión sector El Alambique calle 1 con carrera 1 y 2 casa s/n. Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro con domicilio procesal en el Edificio Nacional piso 5 Defensoría Pública del estado Lara, por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.
IV
De los Hechos.
La presente investigación se inicia por acta policial de fecha 12-01-11 suscrita por los funcionarios(C/2do) Pedro Betancourt, (Agte) Joe Urquiola y (Agte) Rudimar Torbello. adscritos a la Estación Policial La Sucre de la de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde dejaron constancia de que en esa misma fecha aproximadamente a las 08:30 pm se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Rotaria con carrera 18 de esta ciudad I específicamente frente a la panadería "My Queen" donde visualizaron a una ciudadana que les hacía señas con las manos para que se detuvieran, manifestando ser cajera de la referida panadería y les indico que dentro de la misma se encontraban dos sujetos sometiendo a los clientes y empleados del local, por lo que de inmediato solicitaron apoyo radiofónico presentándose en el lugar el (Sub-Insp) José Gómez y el (Dtgdo) Hedí Gil. con quienes conjuntamente procedieron a realizar la inspección verificaron que se encontraba una puerta abierta del local, donde entraron visualizando a dos ciudadanos que vestían para el momento uno Chemisse de color blanco, pantalón jeans de color azul, de piel morena, contextura delgada y de 1,70 metros de estatura aproximado, y el segundo portaba un suéter de color amarillo y pantalón jean de color azul de piel morena, contextura delgada de 1.72 metros aproximados de estatura, seguidamente el (C/2do) Pedro Betancourt le dé1 la voz de alto identificándose como funcionario policial conforme al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos al notar la presencia policial optaron por lanzarse al piso… "
V
Sobre la calificación Jurídica.
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, observo este Tribunal de acuerdo a los hechos explanados en la acusación, que la conducta desplegada por los imputados se subsumen dentro del tipo penal ante señalados, ya que estos ciudadanos por medio de amenazas a la vida, a mano armada intentaron despojar en la panadería “My Queen” a los presentes de sus pertenencias…no pudieron lograrlo por circunstancias independientes de su voluntad, como lo fue la actuación policial en el momento y en cuanto al ciudadano Withecker Johan Martínez Barco, se le atribuye adicionalmente el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto quedo evidenciado que para el momento en que fue sorprendido por la comisión policial opto por despojarse del arma que portaba…”Así se decide.
VI
Sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos: Withecker Johan Martínez Barco y Reinaldo Javier Suarez Pérez, y por ser útiles, pertinentes y necesarios los órganos de pruebas ofrecidos por la representación Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente conlleva a admitir la acusación totalmente, por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal. Y al ciudadano Withecker Johan Martínez Barco adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Así se decide.
VII
Sobre la admisión de los hechos
Admitida como fue la acusación totalmente por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en contra de los ciudadanos: Withecker Johan Martínez Barco y Reinaldo Javier Suarez Pérez, antes identificado y se procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por su Defensa tanto pública como privada manifestaron respectivamente: “Yo admito mi responsabilidad por los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y el ciudadano Withecker Johan Martínez Barco, Yo admito mi responsabilidad por los hechos que me acusa la ciudadana Fiscal por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitaron respectivamente se imponga la pena que le corresponde con la rebaja que me asigna la ley”. Manifestando de esta manera acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
De la aplicación de las penas
Seguidamente admitidos los hechos por los ciudadanos: Withecker Johan Martínez Barco y Reinaldo Javier Suarez Pérez, antes identificado, se procedió a imponer la pena en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 376: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados: al ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, aplicándole lo previsto 37, 80, 88, del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en artículo 277 del mismo código. Reinaldo Javier Suarez Pérez, a cuatro (4) años de prisión, aplicándole lo previsto 37, 80 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En este mismo orden de ideas se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 7 de Abril del 2015, para el ciudadano: Reinaldo Javier Suarez Pérez, antes identificado y para el 7 de Agosto del 2016, para el ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco, antes identificado, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Y así se decide.
IX
Dispositiva.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, Decide: Primero: Se condena a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano al ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.949.403. Natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, nacido el 13-06-89. Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Unión, carrera 8 con calles 14 y 15 casa s/n, Barquisimeto estado Lara, por el delito de de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en artículo 277 del mismo código y a cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano al ciudadano: Reinaldo Javier Suárez Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.264.016. Natural de Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Unión sector El Alambique calle 1 con carrera 1 y 2 casa s/n. Barquisimeto estado Lara, por el delito de de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con fundamento a lo previsto en el último aparte del artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad Tercero: De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día el día 7 de Abril del 2015, para el ciudadano: Reinaldo Javier Suarez Pérez, antes identificado y para el 7 de Agosto del 2016, para el ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco, antes identificado, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: Ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Juez Tercero de Control.
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretaria.
Abg. Pedro Chacón.
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