REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004822
ASUNTO : KP01-P-2011-004822
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en esta misma fecha y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 14 de Abril de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de coerción y que el procedimiento se siga por la vía ordinario, en contra de los ciudadanos LUBALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- La Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, quien en ese acto precalifico por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- El imputado LUBALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.192, de 26años, nacido en Barquisimeto, de ocupación Ayudante de Albañilería, residenciado en la Ruezga Sur, sector 8 vereda 15 Casa 02, luego de ser impuestas del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: Yo iba caminado y me la paso agarrando pájaro y si tengo dos entradas y me dicen quieto y véame con esta pinta voy a tener tanta droga esa la cargan puro burguesitos; Es Todo.”
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Publico del imputado, Abg. Jaime Rodríguez, expuso sus argumentos en los siguientes términos “Oído lo declarado por su defendido y aun cuando tiene una causa por el tribunal de Ejecución y por control la calificación jurídica es distinta solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigue por el procedimiento ordinario y solicito sea realizado el examen psiquiátrico y solicito sea acumulada la causa a la que tiene el tribunal de control, Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUBALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.192, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Abril de 2011 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, Encontrándose en labores de patrullaje dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario Ordenados por los jefes naturales los funcionarios Agente de Investigación I Eder Parra en compañía del Funcio0nario Jhonny Albornoz se encontraban de recorrido por la inmediaciones de la Urbanización la Ruezga Sur Sector 8 de Esta ciudad avistaron a un ciudadano quien vestía un suéter, de color azul con rayas de color blanco y pantalón tipo Short de color gris con rayas de color rojo y azul, caminando en sentido hacia la avenida principal de la citada Urbanización, quien al notar la presencia policial apresuro sus pasos, le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios activos de Cuerpo de Investigaciones, quien al escuchar el llamado opto por detenerse y el funcionario Agente Jhonny Albornoz le realizo una Inspección de Persona Amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Incautándole en el Bolsillo lateral Izquierdo Un (01) Envoltorio elaborado en un segmento de papel de color amarillo cubierto con material sintético de color amarillo, previsto de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga la cual al ser pesada arrojo un peso neto de 19, 1 gramos arrojando resultado positivo al reactivo de scout para la droga conocida comúnmente como cocaína.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y de la Sustancia Incautada; Acta Investigación Penal de fecha 13.04.2011; Registros de Cadena de custodia de evidencias.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el Articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la Sustancia Ilícita objeto del proceso que constan detalladamente en el acta de Investigación Penal que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUBALIER JOSE SAAVEDRA GARMENDIA ampliamente identificado en autos, como lo establece el Artículo 44 numeral 1º Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana CUARTO: Se niega la Practica del Examen Psiquiátrico solicitado por la defensa Publica ya que imputado en la audiencia de presentación manifestó ser consumidor considerando quien suscribe que el pesaje de la Sustancia Ilícita Incautada sobre pasa los limites para el consumo QUINTO: En cuanto a la Acumulación no es procedente en el presente caso porque tendría que encuadrarse en lo previsto en el articulo 70,71,72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la defensa no aporta ningún dato ni copia alguna donde pueda evidensiarce la existencia de la causa que solicita se acumule es lo que este tribunal considera solo existe la presente causa y en consecuencia no es procedente la acumulación solicitada, sin embargo una vez que este tribunal constate por el Sistema la Existencia de otras causa y el estado procesal de ser procedente ordenara su acumulación por auto separado Así se decide. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
|