REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004048
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en facha 06-03-2011, que autorizan el decreto de privación de libertad.
AGUILAR ADAN ROIBERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.836.055, Estado Civil: soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 28.12.1992, de oficio Indefinida, Residenciado en el Barrio La Paz Sector 1 Avenida 13 entre 11 y 12 Casa sin numero de Barquisimeto Estado Lara.
Defensa Pública Abg. ZAIDA MONSALVE
Fiscal Auxiliar del Ministerio Público: Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente ejusdem
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 30-03-11, Específicamente a la Atura de la Avenida Pedro León Torres con Calle 04, de esta ciudad, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, el ciudadano AGUILAR ADAN ROIBERT, conjuntamente con dos Adolescente se encontraban sometiendo a un ciudadano y los mismo al notar la presencia de la comisión Policial trataron de evadir la misma intentando huir del lugar indicando a la comisión que fue victima de un robo por parte de los ciudadanos, por lo que el funcionario Cabo 1ro Mújica Oswaldo procedió a darle la voz de alto actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal acatando la misma deteniendo su marcha a 50 mts del lugar el funcionario Cabo 2do Duran Luís le manifestó que serian objeto de una Inspección de Persona Amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se presento el ciudadano Cesar Augusto Useche Franco de 26 Años de edad quien señalo a los ciudadanos indicando que los mismo Portaban un Arma Blanca y le habían robados varias prenda que el comercializaba, el Cabo 2do Duran Luís le pidió que exhibiera lo que poseía mostrando el ciudadano AGUILAR ADAN ROIBERT Un (01) Trozo de Material Metálico de Color Plateado con mango del mismo material y en el otro extremo una Hoja afilada de aproximadamente 16 cm.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia el Arma con que fue despojada de sus pertenencias el ciudadano, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal. De igual manera es de mencionar que el Ministerio Publicó solicito en la audiencia la aplicación del procedimiento Abreviado, considerando quien decide que el mismo se debe llevar por la vía del procedimiento ordinario visto que de los hechos se desprende que el ciudadano Cesar Augusto Useche fue sometido con un Arma Blanca y fue despojado de prendas a las cuales se deben realizar las Experticias Correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 2 y 3, del articulo 251, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AGUILAR ADAN ROIBERT por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente ejusdem, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 30-03-11, bajo el numero 269-03-11, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que al realizarle la inspección corporal, el Cabo 2do Duran Luís le pidió que exhibiera lo que poseía mostrando el ciudadano AGUILAR ADAN ROIBERT Un (01) Trozo de Material Metálico de Color Plateado con mango del mismo material y en el otro extremo una Hoja afilada de aproximadamente 16 cm.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por lo que conforme al numeral 2 y 3 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AGUILAR ADAN ROIBERT por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente ejusdem. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal. Este tribunal se abstiene de notificar de la presente resolución por cuanto la misma es dictada dentro del lapso legal.-
El JUEZ DE CONTROL Nº 3
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
|