REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011548
ASUNTO : KP01-P-2010-011548


Visto el escrito de fecha 04 de abril de 2011 presentado por la Abogada Yoleida Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública de los imputados Torrelles Palacios Ramón Francisco C.I. 22.268.381 fecha de nacimiento 22.268.381 oficio agricultor, grado de instrucción: Analfabeta, 25 años de edad, residenciado carretera principal Via Yacambu caserío San Pedro de Sanare casa de bahareque como a 50 metros de la escuela Rural San Pedro Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, Franklin Antonio Godoy Rodríguez C.i. 14.810.675 fecha de nacimiento 16-11-1977 32 años grado de instrucción: 2do año de bachillerato residenciado carretera principal Via Yacambu caserío San Pedro de Sanare casa de bahareque como a 50 metros de la escuela Rural San Pedro Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara Y Waldo Antonio Godoy Rodríguez C.I. 16.240.948 fecha de nacimiento 18-09-1980 grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado carretera principal Via Yacambu caserío San Pedro de Sanare casa de bahareque como a 50 metros de la escuela Rural San Pedro Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a sus defendido, y les sea impuesta la prevista en el artículo 256, numeral 9no, consistente en presentación cada vez que el Tribunal los requiera, toda vez que son trabajadores del campo y se les hace complicado la presentación ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. A tal efecto, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 31 de agosto de 2010, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.


En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 30 días, impuesta a los inculpados de marras, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que los imputados en referencia vienen cumpliendo a cabalidad con dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en tal sentido, se niega la revisión de la misma, siendo que los domicilios de los imputados son lugares retirados de la población de sanare, siendo dificultosa la citación de los mismo, y es menester mantenerlos sujetos al proceso, por lo cual considera ajustado quien decide EXTENDER el lapso de presentación a cada 45 días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA EXTENDER la medida de presentación periódica a cada 45 días a los imputados: Torrelles Palacios Ramón Francisco C.I. 22.268.381 fecha de nacimiento 22.268.381 oficio agricultor, grado de instrucción: Analfabeta, 25 años de edad, residenciado carretera principal Via Yacambu caserío San Pedro de Sanare casa de bahareque como a 50 metros de la escuela Rural San Pedro Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, Franklin Antonio Godoy Rodríguez C.i. 14.810.675 fecha de nacimiento 16-11-1977 32 años grado de instrucción: 2do año de bachillerato residenciado carretera principal Via Yacambu caserío San Pedro de Sanare casa de bahareque como a 50 metros de la escuela Rural San Pedro Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara Y Waldo Antonio Godoy Rodríguez C.I. 16.240.948 fecha de nacimiento 18-09-1980 grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado carretera principal Via Yacambu caserío San Pedro de Sanare casa de bahareque como a 50 metros de la escuela Rural San Pedro Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 Ejusdem. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco.-Notifíquese a las partes, imputados. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García