REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012410
ASUNTO : KP01-P-2010-012410

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano: VILLARREAL RIVAS JHONNY ALFONSO, titular de la cédula de identidad nro. 9.475.264, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa.-


Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano: VILLARREAL RIVAS JHONNY ALFONSO, titular de la cédula de identidad nro. 9.475.26, según se evidencia de escrito (folio 1), de fecha 03 de septiembre de 2010, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, MODELO ALDU, AÑO 1999, COLOR NARANJA, PLACAS 60AABC, MARCA FABRICACION NACIONAL, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 0508BAT2EJ1999, NUMERO DE EJES 2, SERVICIO PRIVADO.

Consta a los folios 09 AL 26 actuaciones remitidas en fecha 13 de Octubre de 2010, en oficio nro. LAR-F5-8953-2010, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, practicadas con relación a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, en la cual cursa Acta de Investigación Policial nro. 602 de fecha 14 de julio de 2010, levantada por los funcionarios SARGENTO MAYOR PRIMERO RAMIREZ FONSECA RUSSBELIT, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MORA CABRERA JORDAN, BARRIOS GIL HECTOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la retención del vehículo.-

Consta a los folios 18, 19 , 20 y 21 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES CR-4- DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-NRO. 344-2010 de fecha 21 de Julio de 2010 practicado por los expertos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDDY, SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLARREAL FRANCISCO, adscritos aL Comando Regional nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehiculo con las características siguientes:
MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO PLATAFORMA, TIPO BATEA, PLACAS 60A-ABC, SERIAL CARROCERIA 0508BAT2EJ1999, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, AÑO 1999, COLOR NARANJA,. Peritaje con el fin de establecer su originalidad o falsedad.-


Dicha experticia arrojo las siguientes conclusiones:
EL SERIAL PLACA DASH PANEL se determina FALSO- SUPLANTADO. LA PLACA IDENTIFICADORA SE DETERMINA ORIGINAL.-

Consta a los folios 40 y 41 Experticia nro. 9700-127-DC-UD-512-11, practicada a Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, nro. 0508BAT2EJ1999-1-1, a nombre de: JOHNNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, cédula V09475264, el cual arrojó como conclusión que el mismo es AUTENTICO.

Consta al folio 37, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO del Ministerio de Infraestructura, nro. 0508BAT2EJ1999-1-1, a nombre de: JOHNNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, cédula V09475264, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, del vehículo: SERIAL DE CARROCERIA 0508BAT2EJ1999, PLACA 60AABC, MARCA FABRICACION NACIONAL, SERIAL MOTOR NO PORTA, MODELO ALDU, CLASE REMOLQUE, AÑO 1999, TIPO BATEA, COLOR NARANJA, USO CARGA, de fecha 14 de julio de 2006.-

En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",

"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo: SERIAL DE CARROCERIA 0508BAT2EJ1999, PLACA 60AABC, MARCA FABRICACION NACIONAL, SERIAL MOTOR NO PORTA, MODELO ALDU, CLASE REMOLQUE, AÑO 1999, TIPO BATEA, COLOR NARANJA, USO CARGA, a favor del ciudadano: JOHNNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, cédula V09475264.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de las Experticias de Reconocimiento Legal practicada al vehículo objeto de la presente solicitud se determina que el serial PLACA DASH PANEL es falsa- suplantada, en virtud a que el material de elaboración y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora.
En atención al Certificado de Registro de Vehiculo objeto de la presente solicitud, se determino que el mismo es autentico mediante la Experticia respectiva; asimismo se observa que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, con lo cual queda acreditado que el vehiculo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente (parque nacional automotor), con los mismos datos que posee físicamente, y a nombre del ciudadano: JOHNNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, cédula V09475264.

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo solicitado se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a nombre del ciudadano: JOHNNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, cédula V09475264, quien es su actual propietario, quien a su vez a ha formulado la solicitud de entrega del referido vehiculo; quedando así comprobada la titularidad y legitima posesión del mismo del mismo, siendo esta el único peticionante del vehículo.

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo con la situación que tiene su serial PLACA DASH PANEL el cual se encuentra incorporado; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de la remoción de los mismos; sin embargo, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, se considera que la misma debe proceder, pues en todo caso los seriales que aparecen grabados concuerdan con los seriales que aparecen en el Titulo de Propiedad del vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y el solicitante ha demostrado su legal propiedad posesión del vehiculo in comento. Debe en todo caso el Ministerio Publico realizar la investigación correspondiente a la irregularidad que presenta en sus seriales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe proceder conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la forma de guarda y custodia, en virtud que el serial PLACA DASH PANEL se encuentra falso-suplantado. En consecuencia, deberá el solicitante presentar el vehiculo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo; y así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: SERIAL DE CARROCERIA 0508BAT2EJ1999 8 SUPLANTADO-FALSO), PLACA 60AABC, MARCA FABRICACION NACIONAL, SERIAL MOTOR NO PORTA, MODELO ALDU, CLASE REMOLQUE, AÑO 1999, TIPO BATEA, COLOR NARANJA, USO CARGA, , en calidad de guarda y custodia al ciudadano: JOHNNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, cédula V09475264, NO PUDIENDO EJECUTAR NINGÚN ACTO DE SISPOSICIÓN SOBRE EL, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CORRALON”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.-Cúmplase








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García