REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012471
ASUNTO : KP01-P-2010-012471


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano: PIÑA ARRIECHE LUIS DARIO, titular de la cédula de identidad nro. 7.449.075, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa.-


Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano: PIÑA ARRIECHE LUIS DARIO, titular de la cédula de identidad nro. 7.449.075, según se evidencia de escrito (folio 1), de fecha 03 de septiembre de 2011, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACA XBE-521, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE829013316, SERIAL DEL MOTOR 4A0680840NO.


Consta a los folios 13 AL 31 actuaciones remitidas en fecha 13 de septiembre de 2010, en oficio nro. LAR-F1-2952-2010, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, practicadas con relación a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, en la cual cursa Acta Policial sin nro. de fecha 03 de agosto de 2010, levantada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN FRANCISCO GONZALEZ Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EDUARDO LAMA ANDRADEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la retención del vehículo.-

Consta a los folios 18, 19 Y 20 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03 de agosto de 2010 practicado por los expertos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN FRANCISCO GONZALEZ Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EDUARDO LAMA ANDRADEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehiculo con las características siguientes:
MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XBE-521, SERIAL CARROCERIA AE829013316, SERIAL DE MOTOR 4A0680840, AÑO 1986, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL. Peritaje con el fin de verificar el serial de carrocería, serial de seguridad y motor a objeto de establecer su originalidad o falsedad.-


Dicha experticia arrojo las siguientes conclusiones:
EL SERIAL DE CARROCERIA INCORPORADO.
SERIAL DE COMPACTO INCORPORADO.
SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.

Consta al folio 57 Experticia nro. 9700-127-DC-UD-177-03-11, practicada a Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, nro. AE829013316-2-1, soporte Nro. 25273964, número de producción INTT Nro. 7844219, a nombre de: LUIS DARIO PIÑA ARRIECHE, cédula V07449075, el cual arrojó como conclusión que el mismo es AUTENTICO.

Consta al folio 37, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO del Ministerio de Infraestructura, nro. AE829013316-2-1, soporte Nro. 25273964, número de producción INTT Nro. 7844219, a nombre de: LUIS DARIO PIÑA ARRIECHE, cédula V07449075 emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, del vehículo: SERIAL DE CARROCERIA AE829013316, PLACA XBE-521, MARCA TOYOTA, SERIAL MOTOR 4A0680840, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1986, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, de fecha 03 de febrero de 2010.-

En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",

"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo: SERIAL DE CARROCERIA AE829013316, PLACA XBE-521, MARCA TOYOTA, SERIAL MOTOR 4A0680840, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1986, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, a favor del ciudadano: PIÑA ARRIECHE LUIS DARIO, titular de la cédula de identidad nro. 7.449.075.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de las Experticias de Reconocimiento Legal practicada al vehículo objeto de la presente solicitud se determina que el serial de carrocería (Placa Body) esta suplantada, en virtud a que el material de elaboración y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora.
En atención al Certificado de Registro de Vehiculo objeto de la presente solicitud, se determino que el mismo es autentico mediante la Experticia respectiva; asimismo se observa que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, con lo cual queda acreditado que el vehiculo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente (parque nacional automotor), con los mismos datos que posee físicamente, y a nombre del ciudadano: PIÑA ARRIECHE LUIS DARIO, titular de la cédula de identidad nro. 7.449.075.

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo solicitado se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a nombre del ciudadano: PIÑA ARRIECHE LUIS DARIO, titular de la cédula de identidad nro. 7.449.075, quien es su actual propietario, quien a su vez a ha formulado la solicitud de entrega del referido vehiculo; quedando así comprobada la titularidad y legitima posesión del mismo del mismo, siendo esta el único peticionante del vehículo.

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo con la situación que tiene su serial de carrocería y de compacto los cuales se encuentran incorporados; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de la remoción de los mismos; sin embargo, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, se considera que la misma debe proceder, pues en todo caso los seriales que aparecen grabados concuerdan con los seriales que aparecen en el Titulo de Propiedad del vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y el solicitante ha demostrado su legal propiedad posesión del vehiculo in comento. Debe en todo caso el Ministerio Publico realizar la investigación correspondiente a la irregularidad que presenta en sus seriales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe proceder conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la forma de guarda y custodia, en virtud que el serial de carrocería y de compacto los cuales se encuentran incorporados. En consecuencia, deberá el solicitante presentar el vehiculo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo; y así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: SERIAL DE CARROCERIA AE829013316, PLACA XBE-521, MARCA TOYOTA, SERIAL MOTOR 4A0680840, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1986, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, en calidad de guarda y custodia al ciudadano: PIÑA ARRIECHE LUIS DARIO, titular de la cédula de identidad nro. 7.449.075 con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.-Cúmplase






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García