REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 04 de Abril del 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012561

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Datos del Imputado

ANA MARÍA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, C.I.V- 18.785.460, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-05-1986, de 22 años de edad, Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en el kilómetro 12 de la Autopista Vía Quibor, Valle Verde, Calle 02 con Carrera 02, Casa S/N de color fucsia con blanco, detrás del Supermercado “Los Gochos”, Telf. 0416-552.5243.

Enunciación de los Hechos

En fecha 04 de Noviembre del 2005, los Funcionarios Sub. Inspector (CPEL) Ricardo Vázquez, AGTE (CPEL) Carlos Yépez, AGTE (CPEL) Nelyumar Hernández y el AGTE (CPEL) Dulce Álvarez, adscritos a la Brigada Rural y Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Valle Verde, Kil9metro 11, vía Quibor, aproximadamente las 11:40, horas de la tarde, visualizaron a una ciudadana, quien al notar la presencia policial, intento evadirla, siendo interceptada dándole la voz de alto, indicándole que seria objeto de una inspección de persona, se le pidió que exhibiera lo que poseía en Una (01) bolsa que se le observaba a la altura de los senos, resultando ser de tamaño pequeño, confeccionada en material sintético con rayas de color rojo y verde, contentiva de Seis (06) envoltorios, elaborado en plástico de color negro, contentiva a su ves de un polvo de color marrón, por lo que le notificaron a la ciudadana que quedaría detenida, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Ana María Márquez González, C.I.V- 18.785.460.

Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha 05-11-2005, por el Experto Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, resulto ser la droga conocida como COCAÍNA, con un peso Bruto de Dos coma Siete (2,7) Gramos. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.



Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 04-11-2005, por los Funcionarios Sub. Inspector (CPEL) Ricardo Vázquez, AGTE (CPEL) Carlos Yépez, AGTE (CPEL) Nelyumar Hernández y el AGTE (CPEL) Dulce Álvarez, adscritos a la Brigada Rural y Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano Ana María Márquez González, C.I.V- 18.785.460, así como la incautado.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 05-11-2005, por el Experto Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, resulto ser la droga conocida como COCAÍNA, con un peso Bruto de Dos coma Siete (2,7) Gramos. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
TERCERO: Experticia Toxicologicas, de fecha 30-11-2005, practicada por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, Laboratorio de Criminalistica, a las muestra de raspado de dedos y orina de la ciudadana Ana María Márquez González, C.I.V- 18.785.460, donde se concluyo que en la muestra de raspado de Dedos: se detecto resinas de Tatrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA, y en la muestra de Orina: se localizaron metabolitos de Tatrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron alcaloides de COCAÍNA, Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
CUARTO: Experticia Química, de fecha 06-11-2005, practicada por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, realizada a las muestra de Seis (06) envoltorios, elaborado en plástico de color negro, contentiva a su ves de un polvo de color marrón, la cual se determino que se trata de la droga conocida como COCAÍNA, con un peso Neto de Dos coma Tres (2,3) Gramos. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
QUINTO: Acta, de fecha 06-11-2005, levantada por el Juez Cuarto de Primara Instancia en Función de Control del Circuito Judicial en el Asunto KP01-P-2005-012561.
SEXTO: Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
SÉPTIMO: Memorando Nº 2089, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, Área Técnica Policial, de fecha 08-11-2005, suscrita por los funcionarios Detective Iván Enrique Rosales.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 Ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: Por cuanto esta defensa reconoce la Admisión de Hechos realizada en fecha 17-06-2008, en ocasión de la suspensión condicional del proceso impuesta en esa fecha, solicita se haga efectiva la admisión de los hechos, se realicen las rebajas correspondientes, todo en razón a la causa que tiene mi defendida en fase de juicio, que le impide tener otra oportunidad. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendida. Es todo.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Consta a nivel del Sistema Informático Juris 2000, que la ciudadana Ana María Márquez González, C.I.V- 18.785.460, le fue admitida acusación en su contra, por Delito de la misma índole, encontrándose esta causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1, signado con el Nº KP01-P-2010-015103, estando en la etapa procesal de constitución de Tribunal Mixto, esta Circunstancia llena el extremo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión de una nueva acusación y en consecuencia a ello, con fundamento a esta norma procede este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgado en su oportunidad correspondiente y conforme al numeral 01 del Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Señalado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para su época, señalaba una pena de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión, siendo su termino medio, conforme al Artículo 37 del Código Penal, Un (01) Año y Seis (06) Meses, aplicando lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarse la rebaja de Un Tercio, la cual es de Seis (06) Meses, da como resultado Un (01) Año, con atención a lo que establece el Artículo 74, en sus Ordinales 01 y 04, por no tener antecedentes penales, se le otorga una rebaja de Tres (03) Meses y por ser menor de 21 años, para el momento en que ocurrieron los hechos, se le otorga una rebaja de Tres (03) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley; TERCERO: Por cuanto la referida ciudadana se encuentra en DETENCIÓN DOMICILIARIA, se acuerda imponer la misma medida en el presente asunto y en esa condición ser remitida en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez firme la sentencia; CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa y Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
EL JUEZ CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA