REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 04 de Abril del 2011 Años 200° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-003953

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


CARLOS LUÍS ALVARADO MÚJICA, C.I.V-Nº 23.849.030, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-02-2009, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rosa María Alvarado Mújica, Residenciado calle Sucre con Av. Libertador, Casa S/Nº, a una cuadra de la plaza, casa de color azul, Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara. Teléfono: 0426-350.7446 (mamá). Presenta Causa Nº KP01-P-2010-002282, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Control Nº 6 y KP01-P-2009-001974, por el Tribunal de Control Nº 9, por el Delito de Homicidio.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 29 de Marzo del 2011, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Darwin Rodríguez, AGTE (CPEL) Roger Romero, adscritos a la Estación Policial Sarare, siendo aproximadamente las 04:42, de la tarde, se encontraban en labores Policiales en la población d Sarare, en la calle Sucre con Av. Libertador del Municipio Simón Planas, del Estado Lara, en ese sector reside un ciudadano que es de alta peligrosidad y vendedor de droga, por lo que trabajando bajo inteligencia, al llegar al sitio observaron un hombre, la comisión policial de acuerdo al Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, le indican al ciudadano que iba hacer objeto de una revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exige que muestre lo que lleva entre su vestimenta y adherido a su cuerpo, no mostrando algún objeto de Interés Criminalistico y al revisarlo se le pudo incautar: Una (01) bolsa de color amarillo, y rallas negras, y en su interior Diecinueve (19) envoltorios confeccionado en bolsa plástica de color ne4gro, y en su extremo amarrado con hilo de color blanco, en su interior restos vegetales, de color marrón, que `por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, se practico la detención de la persona en cuestión, y se le leyeron sus Derechos Constitucionales, consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue trasladado a la Estación Policial de Sarare, donde de acuerdo al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano detenido quedo identificado como: Carlos Luís Alvarado Mújica, C.I.V-Nº 23.849.030, donde fue verificado por el Sistema Escorpión, informando que el mismo no registra ningún antecedentes, pero fue verificado por su apodo y esta registrado con C.I-Nº 21.727.309, según operador pertenece a Marina Colmenárez, fue trasladado al Hospital de Sarare donde fueron atendido por el Medico de Guardia Dr. José Chacin, quien diagnostico sin lesiones, procedieron de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarse con el Fiscal Décimo Primero Abg. José Ramón Fernández, quien giro instrucciones.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Carlos Luís Alvarado Mújica, C.I.V-Nº 23.849.030, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 03 y 05, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano Carlos Luís Alvarado Mújica, C.I.V-Nº 23.849.030, presenta Causa Nº KP01-P-2010-002282, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Control Nº 6 y KP01-P-2009-001974, por el Tribunal de Control Nº 9, por el Delito de Homicidio; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano: Carlos Luís Alvarado Mújica, C.I.V-Nº 23.849.030, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito, el cual no se encuentran prescrito.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Carlos Luís Alvarado Mújica, C.I.V-Nº 23.849.030, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL



ABG. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA