REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 04 de Abril del 2011 Años 200º y 152º
ASUNTO:
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
IRIS NATALI PÉREZ DE ALMAO, C.I.V-Nº 9.626.103, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-02-1968, de 43 años de edad, casada, grado de instrucción 2º año, de profesión u oficio Ama de casa y Estudiante de 3º año, hijo de Flor Berta Falcón y José Nicolás Pérez, Residenciado en Barrio Unión, Carrera 06 entre Calles 05 y 06 Casa Nº 5-40, Estado Lara. Telf. 0426-838.0318 (hija). No presenta causas.
EDISON JOSÉ PÉREZ, C.I.V-Nº 19.697.289, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-1989, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de Iris Natali Pérez y Abelardo Almao, Residenciado en Barrio Unión, Carrera 06 entre Calles 05 y 06 Casa Nº 5-40, Estado Lara. Telf. 0412-174.0164. No presenta causas.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 30 de Marzo del año 2011, Siendo las 02:ºº, horas de la tarde, los Funcionarios C/2DO (CPEL) Augusto Ramos, C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, DTGDO (CPEL) Ortilio Morillo, DTGDO (CPEL) Saúl Romero, DTGDO (CPEL) Ramón Barreto, DTGDO (CPEL) Freddy Gil, DTGDO (CPEL) Ronny Mendoza, DTGDO (CPEL) Luizmer Quillen, AGTE (CPEL) Yohamber Arriche, AGTE (CPEL) Jesús Castillo, AGTE (CPEL) José Rodríguez, AGTE (CPEL) Jhoan Rivas y el AGTE (CPEL) Luís Moran; perteneciente al referido Cuerpo Policial, fueron comisionados por el Comisario (CPEL) Argenis Montero, jefe de este División Operativa en darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, Nº KP01-P-2011-003606, de fecha 23 de marzo del 2011, emanada de la Jueza de Control Nº 05, Abg. Marisol López, y solicitada por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, del Estado Lara, con la finalidad de ser efectuada en un inmueble ubicado en Barrio Unión Carrera 06, entre Calles 05 y 06, C/Nº 5-40, Parroquia Unión Barquisimeto Estado Lara, a la cual habita una ciudadana de nombre: Iris Falcón, también es frecuentada por otros ciudadanos de nombres: Víctor Apodado El Grillo, Wilmer Pérez y Kelvin, donde se presume existan Elementos relacionados con la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Droga y cualquier otro Elemento de Interés Criminalistico; dirigiéndose al sitio en la Unidad Policial VP-929, procediendo a ubicar a dos ciudadanos el AGTE (CPEL) Jhoan Rivas y el AGTE (CPEL)José Rodríguez, a de la Unidad Policial VP-929, para que fungieran como testigos sin vinculación con la Policía, siendo escogidos por el sector voluntariamente a los ciudadanos: Yeferson José López Rodríguez y Bulmar José Linarez Fernández, siendo resguardada su integridad por los mismos funcionarios, procediendo el C/2DO (CPEL) Augusto Ramos, a indicarle a los funcionarios DTGDO (CPEL) Freddy Gil, DTGDO (CPEL) Ronny Mendoza, AGTE (CPEL) Jesús Castillo, AGTE (CPEL) José Rodríguez, AGTE (CPEL) Jhoan Rivas y el AGTE (CPEL) Luís Moran; que se mantuvieran en los alrededores extremos a la vivienda para evitar cualquier eventualidad de fuga o ataque por parte de los integrantes que pudieran existir en tal vivienda. Seguidamente el C/2DO (CPEL) Augusto Ramos, en compañía de los Funcionarios C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, DTGDO (CPEL) Ortilio Morillo, DTGDO (CPEL) Saúl Romero, DTGDO (CPEL) Ramón Barreto, DTGDO (CPEL) Luizmer Quillen y el AGTE (CPEL) Yohamber Arriche, a tocar la puerta de la fachada de la vivienda siendo atendido por un ciudadano de contextura delgada, donde se procedió a la identificación del mismo de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: Edison José Pérez, C.I.V-Nº 19.697.289, procedieron a identificar la comisión como funcionarios policiales del Estado Lara, de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el motivo de la visita, entregándole una copia de la Orden de Allanamiento, frente a los testigos, indicándole al ciudadano que les permitieras acceso a la misma acatando la orden policial, posteriormente se presenta una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la residencia, donde se procedió a la identificación de la misma de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse: Iris Natali Pérez de Almao, C.I.V-Nº 9.626.103, seguidamente en presencia de los testigos proceden a leerle la Orden de Allanamiento y a su ves procedieron a indicarles sus derechos de conformidad con el Articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente los del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana que no tenia a nadie y que lo hicieran así, procedió el C/2DO (CPEL) Augusto Ramos, a indicarle al DTGDO (CPEL) Luizmer Quillen, que realizara la inspección de persona a la ciudadana en virtud del Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en su poder ningún Elementos de Interés criminalistico y se procede de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano masculino, no encontrándose en su poder ningún Elementos de Interés criminalistico, se le indico a la ciudadana que cada uno de los ambiente de la vivienda iba a ser objeto de una inspección en presencia de los testigos, procediendo el AGTE (CPEL) Yohamber Arriche, encontrando en la habitación de bloque sin frisar: Una (01) Pipa para Fumar Tipo Rudimentaria de Metal, de Color Plateado, dentro de la corneta musical se observo: Cuatro (04) Envoltorios de Material Sintetizo de Color Blanco, Contentivo en su Interior de una Sustancia Polvo de Color Blanco, los Cuales por su Fuerte Olor , Confección y Contenido se Presume sea Algún Tipo de Droga, en la primera habitación de la casa fabricada en barro, debajo del colchón colectaron Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 6.35 mm, Marca Walther, Modelo TPH, de Color Negro, Serial 295251, con su Cargador Contenido de Tres (03) Cartuchos sin Percutir, en la misma habitación se encontró en el piso debajo de la mesa: Una (01) Bolsa Plástica Transparente y en su Interior Varios Envoltorios Confeccionados en Material Sintetizo de Color Blanco, Contentivo de una Sustancia en Polvo de Color Blanco, que al sacarlos, y contarlos frente a los testigos dio la cantidad de: Ciento Ocho (108) los cuales por su Fuerte Olor Confección Características y Contenido, se Presume sea Algún Tipo de Droga, de los Cuales Ocho (08) son Confeccionados en Material Sintetizo Transparente, Atado en la Parte Superior con Hilo de Coser de Color Rojo, todo para un total de: Ciento Doce (112) Envoltorios. Registrando el resto de los ambientes no encontrando evidencias de Interés Criminalistico, dando por concluido el Acta de Registro por lo que se procedió en presencia de los testigos a las 04:15 de la tarde, en manifestarle a los ciudadanos que quedarían detenidos haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerle sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los detenidos y lo incautado hacia la Sede de Dicha División, fueron llevados hasta el Ambulatorio del Oeste Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fueron atendidos por el medico de servicio Dra. Maria Eugenia Jimeno, MSDS 26301; CM 1671, quien les diagnostico sin lesiones aparentemente sanos, siendo trasladados asta la Comandancia General, donde procedió el AGTE (CPEL) José Rodríguez, a efectuar averiguaciones por el Sistema SEL-171 (S.I.I.POL), informando el operador Nº 03 que los ciudadanos no presenten ninguna solicitud, igualmente el Arma de Fuego no presenta ninguna solicitud, la droga incautada fue pesada por el DTGDO (CPEL) Freddy Gil, donde los Cuatro (04) Envoltorios Confeccionados en Material Sintetizo de Color Blanco, Contentivo en su Interior de una Sustancia Polvo de Color Blanco, tiene un peso aproximado de Dos (02) Gramos, y los Ciento Ocho (108) Envoltorios Confeccionados en Material Sintetizo de Color Blanco, Contentivo en su Interior de una Sustancia Polvo de Color Blanco, tiene un peso aproximado de Ochenta y Dos (82) Gramos, optando el C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, y comunico dicho procedimiento a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, informando al Abg. José Ramona Fernández, indicando este que las actuaciones, los ciudadanos y lo incautado lo remitieran a su despacho.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte en relación con el Articulo 163 ord. 07 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Numeral 02 y 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres Ordinales, 251 Numeral 02 y 03 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Edison José Pérez, C.I.V-Nº 19.697.289 y Iris Natali Pérez de Almao, C.I.V-Nº 9.626.103, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus tres Ordinales, 251 Ord. º2, º3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte en relación con el Articulo 163 ord. 07 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: Edison José Pérez, C.I.V-Nº 19.697.289 y Iris Natali Pérez de Almao, C.I.V-Nº 9.626.103, por el Delito de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte en relación con el Articulo 163 ord. 07 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA