REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-004121
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de FREDDY ALBERTO HERNANDEZ, C.I. Nº 13.603.575, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó Solicito se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario e Imposición de Medida de Privación de Libertad de conformidad con el art. 250 y 251 de la misma norma; El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó: Soy consumidor, la ultima vez que consumí drogas fue la semana pasada, estoy trabajando en una empresa, soy supervisor; La Defensa solicitó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y visto que su defendido es consumidor solicito se le imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la Detención Domiciliaria y se le practique la experticia psiquiátrica
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, en atención a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y revisando el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual señala el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en cuanto al peso permitido por la ley para determinar que estamos ante éste delito señala Dos gramos en caso de la cocaína y sus derivados, así mismo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en razón de éstos delitos se deberá tomar en cuenta el peso y las circunstancias como sucedieron los hechos, se verifica a través de Acta Policial un procedimiento donde se incautó una sustancia la cual fue sometida a la experticia de Ley como Prueba de Orientación la cual arrojó como resultado 2,5 grs. de la Droga conocida como Cocaína, la cual fue incautada en un envoltorio, igual se desprende del Acta Policial que el imputado al momento del procedimiento, lo cual fue confirmado igualmente en dicha sala, presenta la vestimenta allí señalada, como lo es un pantalón tipo blue jeans y una camisa negra la cual tiene un logotipo de empresa denominada Productos Útil, Industria Nacional de Conexiones, de lo cual el imputado en su declaración manifestó laborar en esa empresa como Mecánico Industrial y en la misma tiene 12 años de servicios ostentando en la actualidad el cargo de Supervisor, razón por la cual atendiendo a éstas circunstancias, así como el peso de la sustancia vale decir 2,5 grs. y la forma en que fue incautada como lo fue en un solo envoltorio y aun cuando sobrepasa lo establecido por la Ley, por las máximas de experiencia se deduce que pudiéramos estar en presencia de una persona que es consumidora de la sustancia incautada, razón por la cual, éste Tribunal deja por sentado que los supuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa señalada en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA