REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 13 de Abril del 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004550
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256 º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: OSCAR ANTONIO PANTOJA OSPINA, C.I.E-Nº 81.254.926, a tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Oscar Antonio Pantoja Ospina, C.I.E-Nº 81.254.926, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. De igual modo, solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el Artículo 373 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicita se le imponga al Imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación. Es todo. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó No Quiero Declarar. Es todo”. La Defensa expuso: Solicita que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 Ord. 09 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le consigne copias simples del expediente, es decir presentarse al tribunal cada vez que lo requiera. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el Artículo 373 de la norma adjetiva; TERCERO: En lo que respecta a la Medida a imponer se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
LA SECRETARIA