REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 15 de Abril del 2011 Años 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004735

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


CHARLIE ANTONIO PARRA SILVA, C.I.V-Nº 17.572.189, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 03-06-1984, 26 años de edad, estado Civil: Soltero, Hijo de Haydee Silva y Enrique Parra, Ocupación: Vigilante, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato. Domiciliado Calle 5 entre carreras 3 y 4 Barrio Unión sector La Antena, casa Nº 378, casa de color amarilla, frente a la cancha y de los apartamentos, teléfono 0416-104.8914.
Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas por los Tribunales Penales signada con el Numero P-05-8891 por el Tribunal de Ejecución 1 el cual se encuentra terminado por Extinción de la Acción Penal.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 12 de Abril del año 2011, siendo las 04:ºº horas de la tarde, los Funcionario C/2DO (CPEL) Freddy Guere y AGTE (CPEL) Euro Pérez, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 42, con Av. 20 y Carrera 21, observando a un ciudadano que les hacia seña para que se detuvieran e identificándose como: Jhonder Flores, y quien informo que un ciudadana lo había despojado en el interior de un Ruta 15 de Una (01) Cadena de Oro y Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia de Color Vinotinto y Blanco, y que el ciudadano había huido hacia la calle 42, con carrera 22, por tal motivo comenzaron un recorrido por la zona, observando en la carrera 22, con calle 41, quien iba en veloz carrera, un ciudadano un ciudadano quien cumplía con las características suministrada, el C/2DO (CPEL) Freddy Guere, le dio la voz de alto e identificando la comisión de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, deteniéndose el ciudadano a escaso metro, el AGTE (CPEL) Euro Pérez, le solicita al ciudadano que mostrara todo lo que portaba entre su vestimenta o adherido a ella no mostrando nada, de igual forma le informa que seria objeto de una revisión de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo durante la inspección la ciudadana Raiza Martínez, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del jeans que portaba Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia de Color Vinotinto y Blanco, Modelo 7610, Serial IMEI 356388/02/631131/5, con su Respectiva Batería Marca Nokia, Una (01) Cadena de 45 cm., de Largo, Aproximadamente sin Ruptura de Metal, de Color Amarillo y Un (01) Zarcillo Circular de Color Amarillo con Tres Piedras Incrustadas de Color Blanco, motivo por el cual le leyeron sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se apersono el ciudadano Jhonder Flores, quien reconoció al ciudadano quien minutos antes lo había robado, posterior se apersono una ciudadana identificada como Liliana Rojas, quien manifestó que minutos antes dicho ciudadano le había robado un par de zarcillos en un Ruta 15, quedando identificado de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Charlie Antonio Parra Silva, C.I.V-Nº 17.572.189, verificando sus datos por el Sistema Escorpión, informando que el ciudadano no registra solicitud alguna y registra dos historias policiales siendo la ultima de fecha 10-07-2005, por el Delito de Robo, lo trasladaron al Ambulatorio del Sur, siendo atendidos por la Medico de Guardia Dra. Lila Piñango MSDS 44078, CM 3698, quien le diagnostico Eutema en Región del Cuello y Cara Tipo Mancha, Resto Normal, actuando de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron llamada al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. Pedro León Daza, indicando que todas las actuaciones le fuesen remitidas a su despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Charlie Antonio Parra Silva, C.I.V-Nº 17.572.189, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y 05 y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo termino máximo es superior a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano Charlie Antonio Parra Silva, C.I.V-Nº 17.572.189, presenta causa por el Tribunal de Ejecución 01 Signada con el Numero KP01-P-2005-008891, el cual se Encuentra Terminado por Extinción de la Acción Penal, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Charlie Antonio Parra Silva, C.I.V-Nº 17.572.189, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de personas se niega el mismo en virtud de que de las actas se desprende que las Víctimas estuvieron presentes en el momento de la detención del hoy Imputado por lo que el mismo sería inoficioso; TERCERO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Charlie Antonio Parra Silva, C.I.V-Nº 17.572.189, por el Delito de: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA

LA SECRETARIA