REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KJ01-X-2006-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002514
Visto el escrito presentado en esta fecha, por la Abogado María Gómez, en su carácter de Defensora Privada del imputado HERNAN ALCIDES VASQUEZ VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 16.404.160, en el cual solicita la libertad de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no presento el acto conclusivo en el lapso establecido, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Se observa que desde el 14-03-11, fecha en que se dicta al imputado de autos, la medida cautelar de Privación de Libertad, hasta el 13-04-11, transcurrieron treinta (30) días continuos; y la prorroga acordada en fecha 08-04-11, por este Tribunal al Ministerio Público para presentar acto conclusivo, vencía el día 28-04-11, como se dejo constancia por Secretaría a través del respectivo computo.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y sexto aparte señala, “ Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”……. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o la Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Revisado el presente asunto, así como el Sistema Juris 2000, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento en esta fecha, un día después del vencimiento de la prorroga otorgada, acto conclusivo de Acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, solicitando se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad acordada por el Tribunal al imputado.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”
Por ende, estima este órgano jurisdiccional que la solicitud formulada por la abogada María Gómez, en su carácter de Defensora Privada del imputado HERNAN ALCIDES VASQUEZ VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 16.404.160, como lo es la libertad del mismo por no haberse presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley, es improcedente al considerar este Tribunal que cesó la vulneración del derecho del imputado de autos causada por la no presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública el día de ayer 28-04-11, dado que el Acto de Conclusivo contentivo de una Acusación contra el imputado HERNAN ALCIDES VASQUEZ VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 16.404.160, fue presentado en esta fecha 29-04-11, calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y solicitando el mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por la abogada María Gómez, en su carácter de Defensora Privada del imputado HERNAN ALCIDES VASQUEZ VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 16.404.160, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionado imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada María Gómez, en su carácter de Defensora Privada del imputado HERNAN ALCIDES VASQUEZ VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 16.404.160, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado.
Todo conforme al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
Abg. Leila Ibarra
Juez de Control Nº: 5 Secretaria Administrativa