REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005148
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadanos: GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.831, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 24-07-1982, 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Gregorio Quero y Marina Santos, Ocupación: Chofer, 7mo grado. Domiciliado en: Carretera vía Carora, Kilómetro 23 casa S/N, de color ladrillo, como a 3 cuadras de la bodega de la muchacha que le dicen Nego. Teléfono 0426-7543080. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa, ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.592, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 06-06-1992, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Omaira Martínez y Félix Lucena, Ocupación: Agricultor, 7mp grado. Domiciliado en: Carretera vía Carora, Kilómetro 35, casa de bloques de color azul, a una cuadra de la cancha, pasando la carretera. Teléfono No tiene. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa, JULIO CESAR QUERO SALON, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.590, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 15-03-1992, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Petra Salón Luís Quero, Ocupación: Agricultor, 6to grado. Domiciliado en: Carretera vieja de Carora, sector Banco de Baragua, casa de bloques, cerca de la cancha como a una cuadra. Teléfono 0416-7590408. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa y YENDER ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.460.833, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 23-12-1990, 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de María Martínez y Polo Martínez, Ocupación: Agricultor, 7mo grado. Domiciliado en: Carretera vía Carora, sector Banco de Baragua, casa de barro, cerca de la cancha. Teléfono 0416-1055855. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa Delitos: Para GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS y ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para los Imputados YENDER ANTONIO MARTÍNEZ y JULIO CESAR QUERO SALON los delitos de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y contra quienes solicita Medida de de Privación procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Técnica quien expone es innecesario que en el presente asunto se determine o se trate de precisar o proteger la presunción de inocencia ya que estamos cansados de escuchar que siembran a la gente, a los familiares de los jóvenes les pidieron un dinero, ellos no se los dieron, eso no tiene sentido que supuestamente hubo una persecución a mis defendidos y estos van a seguir con las cosas encima, esto no tiene sentido. Con respecto a la medida privativa solicitada por la Fiscalía esta defensa no esta de acuerdo ya que sus situaciones son distintas por lo que no se puede solicitar una medida a todos por igual, mis defendidos son de campo y no saben ni escribir, por lo que solicito para mis defendidos GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS y ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ y a mis defendidos YENDER ANTONIO MARTÍNEZ y JULIO CESAR QUERO SALON les sea decretada una medida de Detención Domiciliaria por ser una medida menos gravosa
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que en el acta policial de fecha 25-04-2011, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos todos a la Estación Policial La Paz, dejan constancia del modo tiempo y lugar en la cual se practica la. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 25-04-2011,siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos: GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.831, ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.592, JULIO CESAR QUERO SALON, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.590, y YENDER ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.460.833 y así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Para GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS y ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para los Imputados YENDER ANTONIO MARTÍNEZ y JULIO CESAR QUERO SALON los delitos de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse a los ciudadanos GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.831, ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.592, JULIO CESAR QUERO SALON, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.590, y YENDER ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.460.833 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Para GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS y ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para los Imputados YENDER ANTONIO MARTÍNEZ y JULIO CESAR QUERO SALON los delitos de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia de los imputados 1) GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.831, 2) ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.592, 3) JULIO CESAR QUERO SALON, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.590, 4) YENDER ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.460.833, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ministerio publico a manifestado que tiene que realizar unas investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito Para GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS y ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para los Imputados YENDER ANTONIO MARTÍNEZ y JULIO CESAR QUERO SALON los delitos de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS y ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones y Prohibición de salida del Estado Lara. QUINTO: Para los Imputados YENDER ANTONIO MARTÍNEZ y JULIO CESAR QUERO SALON se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad para los Imputados GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS y ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ y boleta de Privación judicial Preventiva de Libertad para los Imputados YENDER ANTONIO MARTÍNEZ y JULIO CESAR QUERO SALON
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 5
El Secretario
Abg.Leila Ibarra