REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005232
Visto el escrito presentado por la Dra. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA en su carácter de Fiscal Sala de Flagrancia adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Lara del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados al ciudadano: IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.714 (NO PORTA), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 22/05/92, 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Joel Querales y Dilcia Campos, Ocupación: obrero, 1er año. Domiciliado en: barrió Andrés castillo, sector Bolívar, parroquia unión, calle principal casa 21-12, frente al estadio y a 5 casas de una escuela. Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , el Fiscal narra las circunstancias como fue aprehendido el ciudadano IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, y precalifica el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS como Medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo tercero y 252 Ejusdem (todo lo cual es fundamentado de manera oral con razones de hecho y de derecho), en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse, la magnitud del delito, el peligro de fuga y el daño social causado. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Técnica quien expone: me adhiero a la solicitud de la vindicta publica a los fines de que la
causa se siga por el procedimiento abreviado, en cuanto a la medida de privación judicial solicitada esta defensa se opone por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi patrocinado cometió el delito, en cuanto el peligro de fuga el mismo no existe por cuanto el mismo no tiene dinero, tiene domicilio conocido, por lo que solicito medida cautelar constitutiva de conformidad con el Art. 256. Ordinal 1.-
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que en el acta policial de fecha 27-04-2011, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos todos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar en la cual se practica la. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 25-04-2011, siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano: IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.714 (NO PORTA), y así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.714 (NO PORTA), la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Para GREGORY ALEXANDER QUERO SANTOS y ROBERTO ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia del imputado IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ministerio publico a manifestado que tiene que realizar unas investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al imputado IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra