REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de abril de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005304
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra de las ciudadanas ZUREILYS MERCEDES CARRERO SALCEDO, cédula de identidad Nº: 17.782.492, y ZULAY PASTORA SALCEDO MUJICA, cédula de identidad Nº: 9.545.492, residenciadas en Avenida Principal El Cercado, frente a la calle 6 Lomas Verdes, Casa Nº: 853, Barquisimeto, estado Lara, formula la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra de las referidas ciudadanas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARILYN MARIN GIMENEZ, cédula de identidad Nº: 12.244.880; como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, el 15-12-05, la víctima acudió a una empresa denominada Hermanos Carrero, SRL, ubicada en la Avenida Principal El Cercado, Urbanización “Los Hermanos”, después de la Estación de Servicio de Gasolina, a fin de comprar unos materiales para la construcción de una casa, fue atendida por la ciudadana Zulia Salcedo, quien le presento varias ofertas y formulas para cancelar las obligaciones que pudieran derivarse de un contrato de venta, garantizándole esta la obtención de los materiales que necesitaba, por cuanto su cuñado Jairo Carrero era propietario de “Materiales Don Toribio”, y le avalaba cualquier negociación que hiciera la empresa Hermanos Carrero, SRL, como también la posibilidad de otorgar plazos indefinidos, pero con pagos parciales hasta cubrir la totalidad de la deuda, fue cuando entonces la víctima ante estas posibilidades conviene en el negocio, y el 15-12-05, abono Bs. 1.500.000,00 ( de los antiguos actualmente Bs.f 1.500), posteriormente los primeros meses del año 2006, abono la cantidad de Bs. 400.000 (de los antiguos, actualmente Bs.f 400), cancelando el 23-06-06, la totalidad del pedido, estimado inicialmente en Dos Millones Cuatrocientos Dos mil (Bs. 2.402.000), actualmente Bs.f 2.402; entregándole la ciudadana Zulia Salcedo una factura con la nota “por entregar”. Transcurrido 15 días y observando que no recibían materiales y respuesta alguna, opto la víctima por ir a la empresa mercantil con la que había negociado sin lograr un acuerdo, hasta que en noviembre del 2006, la ciudadana Zulia Salcedo, le entrego un cheque del Banco Mercantil emitido en fecha 29-11-06, resultando infructuoso el pago en cuestión.
En razón a ello y a las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, y los recaudos presentados por la víctima que corren inserto en el presente asunto en copia simple, el Fiscal concluye que, ZUREILYS MERCEDES CARRERO SALCEDO y ZULAY PASTORA SALCEDO MUJICA, utilizando una firma colectiva “Materiales Hermanos Carrero, SRL”, han estafado y se han apropiado de unos bienes de la ciudadana Doris Marín, haciéndola disponer de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dos mil (Bs. 2.402.000), actualmente Bs.f 2.402; supuestamente para entregarle unos materiales a que se contrae la Factura Nº 3770 de “Materiales Hermanos Carrero SRL”, emitida por Zulia Salcedo, e igualmente con la emisión de un cheque sin provisión de fondo por parte de Zureilys Carrero, signado con el Nº: 39545464, del Banco Mercantil, por un monto de de Dos Millones Cuatrocientos Dos mil (Bs. 2.402.000), actualmente Bs.f 2.402, cuyo protesto fue debidamente levantado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 07 de diciembre de 2006.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la manifiesta contumacia de las referidas ciudadanas investigadas de comparecer ante la Fiscalía las veces que han sido citadas, cuyos soportes constan en autos.
Observa este tribunal que de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARILYN MARIN GIMENEZ, cédula de identidad Nº: 12.244.880.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas investigadas han sido autoras o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración la denuncia de la víctima, Actas y Entrevistas realizadas.
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra de las mencionadas ciudadanas, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal contenido en el artículo ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y alega el posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, dada la actitud contumaz de las investigadas de comparecer a la Fiscalía las veces que han sido citadas por ese organismo.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que las ciudadanas ZUREILYS MERCEDES CARRERO SALCEDO, cédula de identidad Nº: 17.782.492, y ZULAY PASTORA SALCEDO MUJICA, cédula de identidad Nº: 9.545.492, son presuntas autoras o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad de las mismas tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, ya que puede ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima DORIS MARILYN MARIN GIMENEZ, cédula de identidad Nº: 12.244.880, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las l referidas ciudadanas, ya identificadas, conforme a lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ZUREILYS MERCEDES CARRERO SALCEDO, cédula de identidad Nº: 17.782.492, y ZULAY PASTORA SALCEDO MUJICA, cédula de identidad Nº: 9.545.492, residenciadas en Avenida Principal El Cercado, frente a la calle 6 Lomas Verdes, Casa Nº: 853, Barquisimeto, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARILYN MARIN GIMENEZ, cédula de identidad Nº: 12.244.880, y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlas ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal a las referidas ciudadanas, a los fines de preservarles el derecho constitucional a la Defensa.
Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa