REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2011-000038
Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERRER Y MOISES FERRER cédulas de identidad Nº 15.305.192 y 14.608.411, abogado IPSA 121.200 y 115.496, actuando como defensores privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVAREZ FLORES Y ERASMO ANTONIO URRIOLA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.487 y 9.954.007, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por el quejoso en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Yaracuy.
Recibido como fue el prenombrado escrito, se procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibido en tiempo hábil la información solicitada vía telefónica de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emanada del Jefe de la Oficina de Control de Detenidos, en el que informa que los ciudadanos se encuentra en dicho comandancia visto la decisión del Tribunal de control nº 05 del estado Yaracuy y que los mismos habían sido puesto a la orden la Brigada de captura del CICPC a los fines de que lo trasladara hasta la jurisdicción del estado Lara visto la declinatoria de competencia dictada por el juzgado de Yaracuy y por cuantos los mismos fueron puesto a la orden del Tribunal de control nº 01 en el asunto KP01-P-2011-4087,
En consecuencia, este Tribunal de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.
SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que la situación jurídica del imputado no se encuentra en la modalidad de privación ilegítima de libertad tal como lo afirma el quejoso, visto la decisión del Tribunal de control nº 05 del estado Yaracuy y que los mismos habían sido puesto a la orden la Brigada de captura del CICPC a los fines de que lo trasladara hasta la jurisdicción del estado Lara visto la declinatoria de competencia dictada por el juzgado de Yaracuy y por cuantos los mismos fueron puesto a la orden del Tribunal de control nº 01 en el asunto KP01-P-2011-4087,
En tal sentido y visto que no es posible ni realizable la violación del derecho y/o garantía fundamental alegada por el quejoso, éste despacho judicial declara inadmisible la pretensión de Hábeas Corpus incoada JOSE GREGORIO FERRER Y MOISES FERRER cédulas de identidad Nº 15.305.192 y 14.608.411, abogado IPSA 121.200 y 115.496, actuando como defensores privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVAREZ FLORES Y ERASMO ANTONIO URRIOLA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.487 y 9.954.007, por concurrir el supuesto de hecho y de derecho consagrado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de Hábeas Corpus incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER Y MOISES FERRER cédulas de identidad Nº 15.305.192 y 14.608.411, abogado IPSA 121.200 y 115.496, actuando como defensores privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVAREZ FLORES Y ERASMO ANTONIO URRIOLA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.487 y 9.954.007,por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.
Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, JOSE GREGORIO FERRER Y MOISES FERRER cédulas de identidad Nº 15.305.192 y 14.608.411, abogado IPSA 121.200 y 115.496, actuando como defensores privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVAREZ FLORES Y ERASMO ANTONIO URRIOLA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.487 y 9.954.007, notificándoseles de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE CONTROL
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA,
|