REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003889
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-03-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-03-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
Freddy José Figueroa Morales C.I. 27.660.812, fecha de nacimiento 01-05-1986, 24 años, de oficio: albañil, grado de instrucción: 4to grado de primaria, residenciado caserío El Eneal calle El Toro (abajo), parcela 08 casa 08, casa de color blanco no tiene punto de referencia manifiesta que esta lejos de las demás casas. Telfs. 0424-1832687 (hermano) no presenta otras causas previa revisión del sistema informático juris 2000.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadanos: Freddy José Figueroa Morales C.I. 27.660.812, por la comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal. Daños a la propiedad con violencia previsto y sancionado en el articulo 474 e Incendio Intencional previsto en el articulo 343 todos del Código Penal, según acta policial de fecha 27 de Marzo del 2011, suscrita por los funcionarios actuantes: DTGDO (PEL) ZERPA CARLOS, AGTE (PEL) ELIANNY PEREZ, adscrito a la estación policial con sede en la población de Duaca, Municipio Crespo, a las 3:30 horas de la mañana, quien encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 8 con calle 11 de Duaca, recibimos llamada radio fónica del GEL Lara 171, informándonos que en el caserío el toro calle principal de este municipio estaba un ciudadano agrediendo a su concubina y presuntamente le había incendiado su residencia al llegar al sitio visualizamos que estaba una casa prendida en llamas y la puerta estaba cerrada con candado y estaba una ciudadana afuera de nombre LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA, quien nos informo que su concubino de nombre FREDDY FIGUEROA, llego en estado de embriaguez y la había golpeado con un palo y le metió candela a la casa ella como pudo salió y su hermano menor de nombre: LUIS DANIEL REYES ACOSTA de 17 años estaba dentro de la casa en ese momento; posteriormente estaba dentro de la casa un ciudadano a quien la ciudadano señalo como su concubino y el causante de las agresiones sufrida y responsable del incendio este al ver a la comisión policial comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazar a los mismos en ese momento nos indica la presunta agraviada que tenia la llave y procedió a abrir el portón del frente pasando al lugar con las precauciones del caso y el presunto agresor ya no estaba y el hermano que menciono la presunta agraviada había salido. Luego le solicitamos a la central de comunicaciones del comando general que llamaran a una comisión de los bomberos, al sitio se presentaron los mismos y sofocaron las llamas. Luego trasladamos a la presunta agraviada hasta el hospital Rafael Antonio Gil donde se le diagnostico Fractura de articulación del codo del brazo izquierdo. Posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso a realizar una inspección ocular donde visualizamos que la vivienda estaba quemada por dentro igualmente todo lo que estaba en ella y en la parte de afuera estaba un vehículo quemado totalmente.
Luego realizamos un patrullaje por el sector con la finalidad de localizar al presunto agresor, lo que resulto imposible debido a la oscuridad. Al siguiente día en horas de la mañana recibimos llamada telefónica de parte del hermano de la victima indicando que el ciudadano que había agredido a su hermana estaba merodeando por el caserío y los estaba amenazando, al llegar al sitio visualizamos a un sujeto escondido en una maleza cerca de la residencia en mención y los habitantes del sector lo señalaron como el causante de la agresión que sufrió la ciudadana: LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA, por lo que se procedió a la detención del ciudadano identificado como Freddy José Figueroa Morales C.I. 27.660.812.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Daños a la propiedad con violencia previsto y sancionado en el articulo 474 e Incendio Intencional previsto en el articulo 343 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actas policiales de autos así como el acta de entrevista de la victima que permiten estimar que el ciudadano: Freddy José Figueroa Morales C.I. 27.660.812, presuntamente son autores o participes del los hechos punibles que se les imputa, tal como se verifica según acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: DTGDO (PEL) ZERPA CARLOS, AGTE (PEL) ELIANNY PEREZ, adscrito a la estación policial con sede en la población de Duaca, Municipio Crespo, quien encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 8 con calle 11 de Duaca, detienen al ciudadano identificado como Freddy José Figueroa Morales C.I. 27.660.812, por ser el causante de la agresión que sufrió la ciudadana: LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA, y también prendió en llamas la vivienda y el vehículo. Los mencionados delitos tiene una pena alta, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo, Visto lo anterior hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga y de obstaculización siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez Años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
Considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Freddy José Figueroa Morales C.I. 27.660.812, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal. Daños a la propiedad con violencia previsto y sancionado en el articulo 474 e Incendio Intencional previsto en el articulo 343 todos del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado Freddy José Figueroa Morales C.I. 27.660.812, fecha de nacimiento 01-05-1986, 24 años, de oficio: albañil, grado de instrucción: 4to grado de primaria, residenciado caserío El Eneal calle El Toro (abajo), parcela 08 casa 08, casa de color blanco no tiene punto de referencia manifiesta que está lejos de las demás casas. Telfs. 0424-1832687, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Daños a la propiedad con violencia previsto y sancionado en el articulo 474 e Incendio Intencional previsto en el articulo 343 todos del Código Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al (1) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado Freddy José Figueroa Morales C.I. 27.660.812, fecha de nacimiento 01-05-1986, 24 años, de oficio: albañil, grado de instrucción: 4to grado de primaria, residenciado caserío El Eneal calle El Toro (abajo), parcela 08 casa 08, casa de color blanco no tiene punto de referencia manifiesta que está lejos de las demás casas. Telfs. 0424-1832687, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Daños a la propiedad con violencia previsto y sancionado en el articulo 474 e Incendio Intencional previsto en el articulo 343 todos del Código Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al (1) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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