República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Abril del 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004939
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesino
Imputados: Miguel Eduardo Duran Suárez y Daniel Eduardo Salas Garcia
Defensores: Abg. Yamileth Álvarez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO DURAN SUÁREZ Y DANIEL EDUARDO SALAS GARCIA estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga Segundo Aparte en relación al imputado DANIEL EDUARDO SALAS GARCIA, y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Droga con respecto al imputado MIGUEL EDUARDO DURAN SUÁRES, en virtud de lo cual solicitó, se decrete la aprehensión en flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario, y solicito le sea impuesto al imputado DANIEL EDUARDO SALAS GARCIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como es la presentación ante este tribunal cada 30 días y asistir a charlas en Prevención del delito de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º, y en lo que respecta al imputado DANIEL EDUARDO SALAS GARCIA le sea impuesta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo declarar y expusieron: Miguel Eduardo Durán Suárez: todo empezó una semana antes del viernes los policías del cardenalito me consiguieron un envoltorio de marihuana porque yo fumo marihuana me dieron 2 horas para que le consiguiera 01 millón de bolívares entonces yo como no conseguí esa cantidad a la semana después me captura después y me dijo que yo no era serio y que no tenia oportunidad, y que voy a hacer, legal a mi no me agarraron nada, la 1era vez me agarraron 1 pedazo pero es que con ese pedazo yo salía de ahí me mandaron para la 30 yo ni se en realidad , me vaciaron algo y me dijeron que eso era mió, me hicieron los exámenes y me llevaron a la PTJ, me dijeron que había echado paja, pregunta la defensa: sabe los nombres de los funcionarios que lo extorsionaron? No lo sè pero los conozco, se hace entrar al ciudadano: Daniel Eduardo Salas García quien expone: nosotros estábamos sentados de repente llega la patrulla y nos monta sin preguntar nada el policía viene y nos coloca droga eso es lo que se nos lleva a la comisaría, yo consumo, es todo
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: Revisado el presente asunto esta defensa puede observar en el acta policial que los funcionarios actuantes en el proceso a mi parecer actuaron de una manera dudosa aunado a que no hubo testigos al momento de la aprehensión y tomando en cuenta la conducta de los distintos órganos de seguridad del Estado en donde su comportamiento esta en tela de juicio y mi defendidos no tienen conductas predelictual y son jóvenes trabajadores y consumen drogas para el Estado son unos enfermos considerando lo ante expuesto solicito que se ventilen por el procedimiento ordinario y una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. y solicito los exámenes contemplados e el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas solicito Medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y para Miguel Eduardo Duran Suárez una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 01 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Segundo Aparte y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 15 de Abril del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) 2.- ) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa del folio siete (07) al diez (10).
3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano MIGUEL EDUARDO DURAN SUÁREZ se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado MIGUEL EDUARDO DURAN SUÁREZ.
En relación al imputado DANIEL EDUARDO SALAS GARCIA se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 3º y 9º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y ASISTIR A CHARLAS EN PREVENCION AL DELITO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículos 256 ordinal 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: DANIEL EDUARDO SALAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V- 25.403.328, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y ASISTIR A CHARLAS EN PREVENCION AL DELITO. Y en cuanto al imputado MIGUEL EDUARDO DURAN, Titular de las Cédula de identidad Nº V- 23.851.313 DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.