República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 25 de Abril de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-004951
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal 27º del Ministerio Público: Abg. Irling Roldan
Imputados: Dany Antonio Yustiz Sánchez y Isaías Alfredo Rodríguez Tamayo
Defensor: Franluis Linarez
Delitos: Resistencia a la Autoridad
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los Ciudadanos DANY ANTONIO YUSTIZ SÁNCHEZ Y ISAÍAS ALFREDO RODRÍGUEZ TAMAYO, les precalifica el delito le: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto Medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es comparecer ante el Tribunal las veces que sea requerido de conformidad con el ordinal 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abogado Franluis Linarez quien expuso: Esta de acuerdo con la consecución del procedimiento abreviado y la medida cautelar contenida en el ordinal 9no del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del expediente, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 9º, consistente en PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL MISMO.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DANY ANTONIO YUSTIZ SÁNCHEZ Y ISAÍAS ALFREDO RODRÍGUEZ TAMAYO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.809.680 y V- 20.044.739 respectivamente, consistente en la PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL MISMO.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Se acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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