República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005198
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: ABG. Maryeris Montesinos.
Imputados: Jehiel Jesús Villanueva C.I. 19.164.807, Yohan Josè Alvarez C.I. 16.796.663, Jonathan Josè Navarro Bravo C.I. 20.921.281, Jhonny Francisco Mendoza C.I. 19.639.390.
Defensores: ABG. Raul Colmenarez IPSA 15.543, Abog. Cesar Caldera IPSA 143.952,Abog. Natasha Colmenarez.
Delito: Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 en 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Fundamentacion audiencia de presentación de imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: Jonathan José Navarro Bravo, Yohan Josè Álvarez, Jehiel Jesús Villanueva, Jhonny Francisco Mendoza, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el articulo 149 en 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.-se observa el resultado de la prueba de orientación en donde se determina que corresponde a 24.3 gramos de marihuana y 125.7 gramos de marihuana, siendo en total 150 gramos de marihuana. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, tomando en cuenta la magnitud del delito por ser pluriofensivo y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1.2.3 Del articulo 250 y ordinal 3ero del articulo 251 del COPP.-
Acto seguido el Juez impone a la imputada del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: y le preguntó a los imputados si deseaba declarar manifestando lo siguiente cada uno de ellos : Jonathan José Navarro Bravo: yo me encontraba durmiendo a las 6 y 6:15 de repente veo en el cuarto a 2 funcionarios quienes dicen ser que son del CICPC, le dicen a mi mamá que están por averiguaciones, me quedo solo con ellos en el cuarto, me revisan y no me consiguen nada, me voy con ello porque me dicen y que por averiguación: pregunta el Ministerio Público y responde: no consumo droga, estoy desempleado porque se me termino el contrato en lácteos Los Andes, conozco a los otros que están conmigo en la causa, no he tenido problemas con funcionarios y no conozco a los funcionarios que me detienen. Pregunta la Defensa: vivo en ruezga sur sector 08 transversal 03 y me detienen en mi cuarto el de mi mamá de donde yo vivo, entran 2 funcionarios preguntando que tenia yo que si vendía drogas, me quedo tranquilo porque no vendo droga, entraron a la fuerza a la casa, ellos me dicen que estaban por averiguaciones, estaba en la PTJ sin saber porque estaba allí, algún comentario del CICPC si estaban haciendo otro procedimiento? No me recuerdo porque estaba medio dormido, no he estado detenido en ninguna oportunidad y menos por droga, se hace pasar a la sala al ciudadano: Yohan José Alvarez, eran las 5:30 de la mañana y me paro a apagar el aire acondicionado y habían funcionarios en el techo me llevan y me tapan la cara, pregunta el Ministerio Pùblico. Conoce a los funcionarios? No. Consume droga? Si yo consumo marihuana, soy supervisor de seguridad del Tiuna. Pregunta la Defensa: yo vivo en la Ruezga, cuando me detienen estoy en el cuarto de mi casa, los funcionarios le dan una patada a la puerta y entran a la casa y muestran un papel y me muestran un Telfs. Con un pin que decía que yo era un azote de barrio, revisan la casa y no consiguen nada, los vecinos vieron cuando me sacan de la casa, nunca he estado detenido es todo.-se hace pasar al ciudadano: Jehiel Jesús Villanueva: estaba en mi casa durmiendo y llegan los agentes y me llevan de mi casa y me sembraron. Pregunta el M.P. usted conoce a los funcionarios que lo aprehendieron? si. Usted había tenido problemas con estos funcionarios? Si porque yo tengo una causa por droga porque me sembraron. No puse denuncia en contra de ellos, consumo solo marihuana, soy ayudante de albañil y ahora estoy estudiando, pregunta la defensa: yo estaba en mi casa cuando me detienen los funcionarios eso era a las 6, los funcionarios llegan y me tocan y con supuestamente con una orden de allanamiento, que le quitan o consiguen en la casa? Encontraron droga. A que hora fue eso? A las 6 de la mañana se hace pasar al ciudadano: Jhonny Francisco Mendoza: yo estaban durmiendo a las 6 de la mañana y unos de ellos empezó a tocar que abran la puerta entran y me llevan y me dicen que es por averiguación. Pregunta el M.P. conoce a los funcionarios? Con uno solo. Nunca he tenido problemas con ese funcionario, empecé a trabajar de albañil, consumía droga. Pregunta la defensa: En los actuales momentos no consumo, no consiguen nada, ellos me preguntan y no consiguen nada y me llevan y que por averiguación por un robo de una quinta, pertenece esa quinta a un funcionario del CICPC?.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: : como hemos escuchados la declaración de estos jóvenes contradicen lo que dice el acta policial que no dice nada y hablan de 5 funcionarios que llegan que anda en un procedimiento buscando unos azotes de barrios total es que dice el acta policial que llegan a ese sitio y ven a 5 jóvenes en una actitud sospechosa y nerviosa porque del resto no hay mas nada, que pasa mas adelante? Señala el acta que lo revisan y que a esa hora no hay testigo, y lo dejan reflejados allí le revisan toda la ropa, no hay interés criminalisticas y comienzan a hacer una revisión de los alrededores, cual es el cuadrante? O área que revisan? Será un metro o medio metro, es por ello estamos de acuerdo que se investiguen, señala el acta policial que no se encuentra nada de interés criminalisticas, indican unas porciones aja pero de quien? Necesitamos saber de quien? Plantean lo jóvenes que cada quien estaba en su casa durmiendo y que estaban en su casa, fue un madrugonazo hay testigos y familiares que pueden decir que se encontraban en su casa, señalan estos funcionarios que fue un allanamiento aja pero los requisitos cuales son? Pues el articulo 210 del COPP, requisitos que no se cumplen, la fiscalia solicita al Tribunal orden de allanamiento, tampoco hay los testigos que se deben buscar, al realizar este procedimiento tampoco consiguieron, entonces de que se le acusa de estar nerviosos.No se indico en la ubicación GPS las coordenadas de donde se consigue la droga, estamos en desacuerdo con la solicitud de Flagrancia, ellos no estaban cometiendo delito, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario y nosotros consignaremos testigos, me parece injusto mandar a estos ciudadanos a Uribana con este procedimiento tan confuso en donde no se plasma delito alguna, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto a los artículos 256 del COPP ordinal 1ero y pudiera solicitar la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, pero ahorita no lo solicito, consigno constancia de la Asociación de vecinos.Expone el Abog. Ramón Ereù: estoy de acuerdo con lo manifestado por mi colega, censuramos el procedimiento de los funcionarios, ya que de las misma en ningún momento se refleja en ningún momento se le consiguen nada, no se señala en que área o a cuantos metros se encontraba la droga? Lo que mas nos llama la atención es que con el procedimiento del madrugonazo todos son iguales, en donde no indican quien incauta la droga, considera la defensa que el Ministerio Público no puede soslayar la actuación de estos funcionarios, este procedimiento no es como lo manifestaron los funcionarios en el acta policial, es lamentable que estos testigos no sean escuchados en la fase de investigación, en ningún momento el Ministerio Público los llama a declarar, no estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto no se escuchan los testigos, hubiese llegado una investigación como se llevan a unas personas que según el consejo comunal a esa hora no estaba abierta y estaba cerrado y se abre a las 7:30 a.m. para actividades de la 3era edad, consigno constancia del consejo comunal y firmas de los vecinos que pueden avalar como fue la detención y considera la defensa que no se puede decretar la flagrancia puesto que ellos no lanzaron la droga puesto que si estaban nerviosos y no vieron si habían lanzado la droga entonces el Ministerio Público duda y solicita el procedimiento ordinario entonces como mandarlo a un centro tan peligroso de Uribana, en el supuesto negado de que se le dicte medida privativa de libertad esto no puede ir más allá y se le debe presumir la inocencia y otorgársele medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 en 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2011, inserta al folio tres 2) Experticia Toxicologica de fecha 26-04-2011, insertada en el folio 13 3) experticia Botánica de fecha 26-04-2011, insertada en el folio 14 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadanos: Jehiel Jesús Villanueva C.I. 19.164.807, Yohan Josè Alvarez C.I. 16.796.663, Jonathan Josè Navarro Bravo C.I. 20.921.281, Jhonny Francisco Mendoza C.I. 19.639.390 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados: Jehiel Jesús Villanueva C.I. 19.164.807, Yohan Josè Alvarez C.I. 16.796.663, Jonathan Josè Navarro Bravo C.I. 20.921.281, Jhonny Francisco Mendoza C.I. 19.639.390 ASI DECIDE
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A Los IMPUTADO: Jehiel Jesús Villanueva C.I. 19.164.807, Yohan Josè Alvarez C.I. 16.796.663, Jonathan Josè Navarro Bravo C.I. 20.921.281, Jhonny Francisco Mendoza C.I. 19.639.390 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|