República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-005236
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Irling Roldan
Imputados: Jean Carlos Rivas Ramírez C.I.26.165.976
Defensa Pública: ABG. Alicia Malquid Por la Abog. Rubén Villasmil
Delito: Robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto sobre robo de vehiculo automotor.-
Fundamentacion de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Jean Carlos Rivas Ramírez, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto sobre robo de vehiculo automotor.- Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicita Medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del COPP. Por exceder la posible pena a imponer del limite de 10 años, existiendo peligro de fuga y ser este un delito contra la propiedad.-
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestó si deseaba declarar manifestando lo siguiente yo venia llegando de mi trabajo yo estaba llegando y me metieron por lo del carro, tengo testigo como me sacaron de la casa, yo iba en una bicicleta la pare en mi casa y me sacaron los funcionarios de la casa. Pregunta la defensa: de donde venia? De que mi abuela.- acto seguido se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: esta defensa considera que no existen suficientes elementos por cuanto la victima en ningún momento lo señala mi defendido no tenia un arma y la victima señala que tenia un arma, en cuanto a la vestimenta no coincide con lo que vestía mi defendido, mi defendido venia en una bicicleta y la victima señala que son 04 personas es por lo que 4 no podían andar en una sola bicicleta, no hay testigos y no se busco siendo una vía pública, aunado al hecho de que tiene 20 años es destruirle un futuro, no existe una certeza de su responsabilidad, existe la duda razonable, es por lo que se solicita que se vaya por el procedimiento ordinario y solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad que el Tribunal considere.- es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento abreviado conforme al artículo 373 y siguientes de código orgánico procesal penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta Policial de fecha 27 de Abril del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.- ) Acta de entrevista de fecha 27 de Abril del 2007 realizada al ciudadano Jhon Alexander Fonseca Rieran quien resulto victima del hecho por el cual presentan a los hoy imputados, cursa al folio seis (06) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano: Jean Carlos Rivas Ramírez C.I.26.165.976 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al Imputado: Jean Carlos Rivas Ramírez C.I.26.165.976, en los términos expuestos. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO: Jean Carlos Rivas Ramírez C.I.26.165.976 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.