REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003966
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 31-03-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-03-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
Yordani José Mendoza Bullones C.I. 25.137.923 fecha de nacimiento 28-07-1991, 19 años oficio: vendedor de hortalizas, residenciado en El Rodeo vía Quibor calle única sector Km. 22. Esta la alcabala y se mete en una carretera.-Según el sistema Juris 2000 no presenta otra causa penal.
Ronald José Jiménez Colmenarez C.I. No ha cedulado, fecha de nacimiento desconoce, desconoce sus padres (no tiene partida de nacimiento) oficio: chofer de tractor, residenciado El Rodeo vía Quibor calle única sector Km. 22. Esta la alcabala y se mete en una carretera.- Según el sistema Juris 2000 presenta la causa KP01-P-11-3966.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios C/1RO (CPEL) LUIS RODRIGUEZ, C/2DO (CPEL) JESUS PERDOMO, AGTE (CPEL) YOENDY TORREALBA, AGTE (CPEL) GENESIS REYES Y AGTE (CPEL) LERMIST RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de policial del Estado Lara, estación policial Quibor, quienes el día 29-03-2011, cuando se encontraba en labores de patrullaje cuando reciben un llamado de la central de comunicaciones donde informan el robo de un vehiculo tipo camioneta, marca chevrolet de color rojo con blanco en la población del tocuyo y el mismo se dirigía hacia la población de Quibor, por lo que al realizar recorrido por la zona observamos al vehiculo indicándole que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso y continuaron la marcha hacia el barrio la libertad, donde perdieron el control del vehiculo y colisionando contra una pared de un terreno cercado, al acercarnos observamos dos ciudadanos quienes quedaron aturdidos por el impacto, a los que le prestaron primero auxilio y quedaron detenido, siendo identificado posteriormente con el nombre de: Yordani José Mendoza Bullones y Ronald José Jiménez Colmenarez.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 06 ordinales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano Yordani José Mendoza Bullones CI: 25.137.923 y Ronald José Jiménez Colmenarez C.I: No ha cedulado, presuntamente son autores y participes del los hechos punibles que se le imputa tomando en consideración el acta policial de fecha 29-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes C/1RO (CPEL) LUIS RODRIGUEZ, C/2DO (CPEL) JESUS PERDOMO, AGTE (CPEL) YOENDY TORREALBA, AGTE (CPEL) GENESIS REYES Y AGTE (CPEL) LERMIST RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de policial del Estado Lara, estación policial Quibor, quienes el día 29-03-2011, cuando se encontraba en labores de patrullaje cuando reciben un llamado de la central de comunicaciones donde informan el robo de un vehiculo tipo camioneta, marca chevrolet de color rojo con blanco en la población del tocuyo y el mismo se dirigía hacia la población de Quibor, por lo que al realizar recorrido por la zona observamos al vehiculo indicándole que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso y continuaron la marcha hacia el barrio la libertad, donde perdieron el control del vehiculo y colisionando contra una pared de un terreno cercado, al acercarnos observamos dos ciudadanos quienes quedaron aturdidos por el impacto, a los que le prestaron primero auxilio y quedaron detenido, siendo identificado posteriormente con el nombre de: Yordani José Mendoza Bullones y Ronald José Jiménez Colmenarez. Así como el acta de entrevista de la presunta victima ANIBAL JOSE CASTILLO BENITEZ, Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y el Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo termino máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Yordani José Mendoza Bullones C:I. 25.137.923 y Ronald José Jiménez Colmenarez C.I. No ha cedulado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 06 ordinales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eIusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Yordani José Mendoza Bullones CI: 25.137.923 fecha de nacimiento 28-07-1991, 19 años oficio: vendedor de hortalizas, residenciado en El Rodeo vía Quibor calle única sector Km. 22. Esta la alcabala y se mete en una carretera.-Según el sistema Juris 2000 no presenta otra causa penal. Y Ronald José Jiménez Colmenarez C.I. No ha cedulado, fecha de nacimiento desconoce, desconoce sus padres (no tiene partida de nacimiento) oficio: chofer de tractor, residenciado El Rodeo vía Quibor calle única sector Km. 22. Esta la alcabala y se mete en una carretera.- Según el sistema Juris 2000 presenta la causa KP01-P-11-3966, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 06 ordinales 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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