REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004085

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 01-04-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

Celis Enrique Martínez Villasana C.I. 16.205.566, fecha de nacimiento 13-10-1980, 30 años de edad, oficio: comerciante, residenciado en La Ruezga Norte sector 04 casa n-32 Avenida Principal como a 2 cuadras queda la Panadería Marapan.-
Jesús Eduardo Albariano Martínez C.I. 13.356015, fecha de 24-12-1969, 41 años de edad, residenciado en La Ruezga Norte sector 04 casa n-32 Avenida Principal como a 2 cuadras queda la Panadería Marapan, Barquisimeto.- no presenta otras causas previa revisión del sistema informático iuris 2000


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios según acta policial de fecha 31-03-2011 suscrita por DTGDO. (CPEL) ASDRUBAL RAMOS Y DTGDO (CPEL) ANDER VELIZ, adscritos al Cuerpo de policial del Estado Lara, unidad motorizada, quienes el día 31-03-2011, cuando se encontraba en labores de patrullaje por la calle 8 entre Av. 20 y 21, cuando observaron a un ciudadanos que nos hacia señal quien se identifico como AUGUSTO GONZALEZ manifestando que lo habían despojado de un maletín de mensajero de color negro el cual congenia cinco mil doscientos treinta bolívares en efectivo de de un vehiculo tipo moto, acto seguido de esto en la Av. Moran con carreras 23 y 24 observamos a dos sujetos con iguales características deteniéndoles y al realizarle inspección judicial se le logro incautar: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, MARCA SMITH & WESSON COLOR NEGRO, SERIAL DEL TAMBOR 23641, CON EMPUNADURA DE MADERE DE COLOR MARRO, SERIAL 4D70635, contentivo en su interior de TRES PROYECCTILES, CALIBRE 38mm, MARCA CAVIN y colgando en su espalda UN MALETIN EJECUTIVO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA TARGUS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EN EFECTIVO.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de para el ciudadano: Jesús Eduardo Albariano Martínez los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para el ciudadano: Celis Enrique Martínez Villasana el delito de Robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos Celis Enrique Martínez Villasana C.I. 16.205.566 y Jesús Eduardo Albariano Martínez C.I. 13.356015, presuntamente son autores y participes del los hechos punibles que se les imputa, tomando en consideración el acta policial de fecha 31-03-2011 suscrita por DTGDO. (CPEL) ASDRUBAL RAMOS Y DTGDO (CPEL) ANDER VELIZ, adscritos al Cuerpo de policial del Estado Lara, unidad motorizada, quienes el día 31-03-2011, cuando se encontraba en labores de patrullaje por la calle 8 entre Av. 20 y 21, cuando observaron a un ciudadanos que nos hacia señal quien se identifico como AUGUSTO GONZALEZ manifestando que lo habían despojado de un maletín de mensajero de color negro el cual congenia cinco mil doscientos treinta bolívares en efectivo de de un vehiculo tipo moto, acto seguido de esto en la Av. Moran con carreras 23 y 24 observamos a dos sujetos con iguales características deteniéndoles y al realizarle inspección judicial se le logro incautar: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, MARCA SMITH & WESSON COLOR NEGRO, SERIAL DEL TAMBOR 23641, CON EMPUNADURA DE MADERE DE COLOR MARRO, SERIAL 4D70635, contentivo en su interior de TRES PROYECCTILES, CALIBRE 38mm, MARCA CAVIN y colgando en su espalda UN MALETIN EJECUTIVO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA TARGUS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EN EFECTIVO así mismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y el Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente .por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Celis Enrique Martínez Villasana C.I. 16.205.566 y Jesús Eduardo Albariano Martínez C.I. 13.356015, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano: Jesús Eduardo Albariano Martínez los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para el ciudadano: Celis Enrique Martínez Villasana el delito de Robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: Celis Enrique Martínez Villasana C.I. 16.205.566, fecha de nacimiento 13-10-1980, 30 años de edad, oficio: comerciante, residenciado en La Ruezga Norte sector 04 casa n-32 Avenida Principal como a 2 cuadras queda la Panaderia Marapan. Y Jesús Eduardo Albariano Martínez C.I. 13.356015, fecha de 24-12-1969, 41 años de edad, residenciado residenciado en La Ruezga Norte sector 04 casa n-32 Avenida Principal como a 2 cuadras queda la Panadería Marapan, Barquisimeto, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano: Jesús Eduardo Albariano Martínez los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para el ciudadano: Celis Enrique Martínez Villasana el delito de Robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.