REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-004052
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
1. YORKIN JOSE ARRIECHE ARRIECHE, cédula de identidad N° V- 21.142.268, nacido en Barquisimeto, el 30-03-89, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación desempleado, hijo de Petra Alejandrina Arrieche y Humberto Medina, 9no grado, residenciado en Rastrojito Vía Duaca Kilómetro 18 sector quebrajacho cerca de un tanque casa S/N Teléfono: no tiene (no presenta otro asunto ante tribunal alguno).
2. WILFREDO JOSE DIAZ ARRIECHE, cédula de identidad Nº V- 19.465.771 (no la porta), nacido en Caracas, el 27-06-90, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Freddy Valentin Dìaz y Dorkys Arrieche, 8vo grado, residenciado en Rastrojito Vía Duaca Kilómetro 18 sector quebrajacho cerca de un tanque casa S/N Teléfono: no tiene (no presenta otro asunto ante tribunal alguno);
3. ENDIVER MEDINA DAZA, cédula de identidad N° V- 21.142.265, nacido en Barquisimeto, el 14-03-91, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación COMERCIANTE, hijo de Edgar Adolfo Medina Alvarez y Nancy Coromoto Daza Daza, 9no grado, residenciado en Rastrojito Vía Duaca Kilómetro 18 sector quebrajacho cerca de un tanque casa S/N Teléfono: 0416-9540716 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno).
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 30-03-11 como a las 12:30 horas de la tarde, la victima, iba por el frente de la cancha de La Rosaleda, le llegaron tres muchachos, uno le agarro por el cuello y le dijo que se quedara quieta y le diera el teléfono y el dinero si no que la mataban (Wilfredo Díaz); el otro sujeto le toco sus partes intimas, la revisa tocándole todo su cuerpo (Endiver Medina) y el otro sujeto solo miraba (Yorkin Arrieche, le despojaron del teléfono celular bajo ese constreñimiento de estar tres hombres contra una adolescente de genero femenino, luego le dijo el primero que se fuera como si nada que no volteara por que le iban a disparar; por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos inmediatamente de haber despojado a la victima de su celular, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL ARTÌCULO 217 DE LA LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL ARTÌCULO 217 DE LA LOPNNA, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la descripción del hecho como consta en el acta de entrevista.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implica en el hecho ya que fue aprehendido inmediatamente luego de despojar a la victima del teléfono celular, y las descripciones dadas en las entrevistas, cuya coincidencia el Tribunal verifico en la audiencia, todo ello los relacionan fundadamente con la autoría o participación en los delitos que se les imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; de conformidad con el articulo 251.3 del COPP se aprecia además que se trata de una víctima especialmente vulnerable por ser una adolescente y de genero femenino, quien fue abordada por tres sujetos, con lo cual se ocasiono un daño.
• El delito que se imputa, esto es, Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARGENIS DAVID SUAREZ SEQUERA por el delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 455 DEL CÒDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL ARTÌCULO 217 DE LA LOPNNA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Se designa como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Uribana.
Se ordena la Cedulación del imputado quien dijo ser y llamarse WILFREDO DIAZ. Líbrese oficio al SAIME y boleta de traslado
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer 01 días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
FRONDA CASTILLO MAJAR
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