REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
AÑOS 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000747
ASUNTO : KP01-P-2006-000747
En ocasión de haberse hecho efectivo la Rotación Anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas del funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, la Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
En fecha 02 de Julio del 2009, en folio 38, se recibe escrito del imputado en autos, de solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, que en su oportunidad le imputó a su representada, la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose la fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 10-03-11, en la cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ésta solicitó el plazo de 30 días para su conclusión, estando de acuerdo con tal petición tanto la Defensa como su representado. La cual vencía el 09-04-11.
Ahora bien, se evidencia que desde el 09-04-11, hasta la presente fecha el Ministerio Publico, no ha presentado el respectivo acto conclusivo ni solicitado la prórroga para su presentación. Por lo que se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem, en la que se otorgó 30 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, por lo que se necesariamente debe decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado de los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ ESCALONA LUCENA, cédula de identidad N° V-15.886.764, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 24-03-1979, de 26 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Policía, hijo de Ramón Eliu Escalona Piña y Esperanza Sofía de Escalona, residenciado en el Barrio La Carucieña, Calle 5, Sector 1, N° 55., RAMÓN ELIU ESCALONA PIÑA, cédula de identidad N° V-4.342.450, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 05-07-1956, de 49 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Chofer, hijo de Auxilia Piña de Escalona y Ramón Gaspar Escalona, residenciado Urbanización Cleofe Andrade, Vereda 28, Sector 2, Casa N° 16., y JOSÉ MANUEL LINÁREZ CHIRINOS, cédula de identidad N° V-16.583.417, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 20-12-1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Trabaja en Panadería, hijo de Gisela del Carmen Chirinos y José Simón Linarez, residenciado en el Barrio José Félix Ribas, Calle El Milagro con 5 de Abril, Casa N° 321, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida a los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ ESCALONA LUCENA, cédula de identidad N° V-15.886.764, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 24-03-1979, de 26 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Policía, hijo de Ramón Eliu Escalona Piña y Esperanza Sofía de Escalona, residenciado en el Barrio La Carucieña, Calle 5, Sector 1, N° 55., RAMÓN ELIU ESCALONA PIÑA, cédula de identidad N° V-4.342.450, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 05-07-1956, de 49 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Chofer, hijo de Auxilia Piña de Escalona y Ramón Gaspar Escalona, residenciado Urbanización Cleofe Andrade, Vereda 28, Sector 2, Casa N° 16., y JOSÉ MANUEL LINÁREZ CHIRINOS, cédula de identidad N° V-16.583.417, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 20-12-1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Trabaja en Panadería, hijo de Gisela del Carmen Chirinos y José Simón Linarez, residenciado en el Barrio José Felix Ribas, Calle El Milagro con 5 de Abril, Casa N° 321, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por este Juzgado desde la fecha 24-01-06, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. Particípese lo conducente al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2010-3388. Notifíquese la presente decisión a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril del 2011. Años 2. 00º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,
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