REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008572
ASUNTO : KP01-P-2007-008572

En ocasión de haberse hecho efectivo la Rotación Anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas del funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, la Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

En fecha 27 de Enero del 2010, en folio 74, se recibe escrito de la Defensa Publica Abogada VERONICA RAMOS CHACON en su condición de Defensora del imputado en autos, de solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, que en su oportunidad le imputó a su representado, la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose la fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 19-02-10, en la cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ésta solicitó el plazo de 90 días para su conclusión, estando de acuerdo con tal petición tanto la Defensa como su representado. La cual vencía el 20-05-10.

Ahora bien, se evidencia que desde el 20-05-10, hasta la presente fecha el Ministerio Publico, no ha presentado el respectivo acto conclusivo ni solicitado la prórroga para su presentación. Por lo que se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem, en la que se otorgó 90 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, por lo que se necesariamente debe decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, cédula de identidad N° V-13.519.716, (NO LA PORTA), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-03-1977, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción 6° grado de primaria, de Ocupación Mecánico, hijo de Hugo Antonio Torrealba y María Aida Gamboa (ambos con vida), residenciado en la calle 48 hacia la Ribereña entrada Barrio Santo Domingo, calle principal casa S/N a media cuadra de un Centro de Rehabilitación de Menores, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida a la ciudadana HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, cédula de identidad N° V-13.519.716, (NO LA PORTA), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-03-1977, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción 6° grado de primaria, de Ocupación Mecánico, hijo de Hugo Antonio Torrealba y María Aida Gamboa (ambos con vida), residenciado en la calle 48 hacia la Ribereña entrada Barrio Santo Domingo, calle principal casa S/N a media cuadra de un Centro de Rehabilitación de Menores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cesando en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por este Juzgado en fecha 18-09-07, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º del artículo 256 de la citada norma procesal vigente, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. Notifíquese la presente decisión a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Particípese lo conducente a los Juzgados Cuarto en Funciones de Control y Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los Asuntos Nº KP01-P-07-012834 y KP01-P-10-004838 respectivamente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,