REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000484
ASUNTO : KP01-P-2011-000484
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. BRINER ALI DABOIN ANDRADE en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado ALBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, titular cédula de identidad Nº V.- 7.398.847, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, titular cédula de identidad Nº V.- 7.398.847, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, salvo el acta policial mencionada en el Capitulo II, Numeral 1º, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, titular cédula de identidad Nº V.- 7.398.847, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 21-09-63., de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: técnico medio en agronomía, de Ocupación: ayudante de fabricación de botas, hijo de: Francisco Antonio Alfonso Carreño y Darcys Herrera, residenciada: barrio 14 de febrero al lado del aeropuerto invasión del aeropuerto casa Nº 23, Teléfono: 0416-9544527 (de Nelson Bravo amigo) y 0426-7355126. De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta causa..
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 17 de enero del 2011, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, los Funcionario SUB-INSP (CPEL) MONTIEL WILMER, SGTO/2DO (CPEL) ACOSTA RICHAR, CABO/2DO (CPEL) MUJICA HERMAN, CABO/2DO (CPEL) CRESPO YOELI, CABO/2DO (CPEL) SUAREZ FERNANDO Y AGTE (CPEL) AZUAJE ANTHONY, adscrito a la Estación Policial “LA CARUCIEÑA” de la Policía del estado Lara, se desplazaban por la calle principal de la invasión 14 de febrero, detrás de los ranchos 22 y 23, cuando visualizaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial apresuro el paso, tratando de evadir la comisión y ocultando un objeto detrás de sus piernas, por lo que se le solicito que se detuviera y al realizarle inspección personal se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28mm, COLOR CROMADO, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON OSCURO, SIN SERIALES EVIDENTES, conteniendo en su interior UN CARTUCHO CALIBRE 9mm CAVIM 08 SIN PERCUTIR.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ALBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, titular cédula de identidad Nº V.- 7.398.847, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionario SUB-INSP (CPEL) MONTIEL WILMER, SGTO/2DO (CPEL) ACOSTA RICHAR, CABO/2DO (CPEL) MUJICA HERMAN, CABO/2DO (CPEL) CRESPO YOELI, CABO/2DO (CPEL) SUAREZ FERNANDO Y AGTE (CPEL) AZUAJE ANTHONY, adscrito a la Estación Policial “LA CARUCIEÑA” de la Policía del estado Lara, quienes dejas constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ALBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, titular cédula de identidad Nº V.- 7.398.847, de fecha 23-11-2010 y 24-11-2010, Nº S/N.
2.- Testimonio del Experto AGENTE ERNALETE G. RAFAEL A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, signada con el Nº 9700-127UBIC-0057-01-11, de fecha: 21 de enero del 2011.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, de fecha 21 de enero del 2011, Nº 9700-127UBIC-0057-01-11, suscrita por funcionarios experto DETECTIVE AGENTE ERNALETE G. RAFAEL de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE ALFONZO HERRERA, titular cédula de identidad Nº V.- 7.398.847, plenamente identificados en autos.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.