REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003744
ASUNTO : KP01-P-2011-003744

Visto el escrito, interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de solicitud de declinatoria de competencia de la presente causa con fundamento legal en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que:

PRIMERO: La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en fecha 27 de marzo del 2011, presentó Escrito con sus recaudos, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en Funciones de Control, en calidad de detenidos a los ciudadanos: JOSE PIÑERO y GARCIA CRISTHIAN SMITH, por uno de los delitos de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, y la Ley de Delincuencia Organizada, fijada la Audiencia y oídas las partes previa las formalidades de ley, el Tribunal Decreta…la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES, artículos 6 y 16 Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito contenido en el artículo 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 25 de Marzo del 2011, suscrita por los efectivos adscritos al grupo de Antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 4, del Estado Lara, identificados como S/M3 SUAREZ CONTRERAS WILMER, S/2, ZAMBRANO GARCIA CRISTIAN, S/2 SILVA LOPEZ GABRIEL, quienes entre otras cosas dejan constancia de que en el momento de practicar la detención de los imputados de autos, les informaron que estaban siendo detenido preventivamente por la presunta participación de un hecho punible tipificado como Extorsión, la cual estaba siendo investigado por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, a cargo del Capitán FREDDY CARDENAS JIMENEZ, según causa Nro. 05-F9-538-01, nomenclatura de la Fiscalia novena de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, según denuncia formulada por el ciudadano HANS PETER HESSELEM, titular de la cédula de identidad Nº 13.199.442, Hechos estos que se encuentran plasmado en el Acta de Investigación Penal, suscrita por el CAP. CARDENAS JIMENEZ FREDDY JOSE, SM/2 BETACOURT CARRILLO JUAN GERMAIN., SM/2 TROCEL HERNANDEZ ORLANDO, SM/3 FLORES ELOY RUBEN Y S/2 VELASQUEZ LUGO RONARD, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 21 del Comando Regional Nros. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el artículo 57, en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, nos fija la pauta para la determinación de la competencia territorial de los Tribunales.
Articulo 57. COMPETENCIA TERRITORIAL. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”

Ahora bien, tomando en consideración este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el asunto se verifica que, el inicio de la investigación del delito de extorsión que es de mayor entidad, se realiza en principio en el Estado Aragua, en donde el ciudadano HANS PETER HESSELEM, formuló denuncia ante el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nros. 21, Sección de Investigaciones Penales y Financieras, Maracay Estado Aragua, por lo cual la Fiscalía Novena del Estado Aragua, da inicio a la causa Fiscal Nº 05F9-538-11, lo cual se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (f. 04 al 06), donde se desprende entre otras cosas: Que en fecha 23 de marzo del año en curso, se presentó ante la sección de investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nros 21, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en denunciante manifestando que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de personas desconocida, vía telefónica, señalando que el día 20 de marzo de este año, recibió al correo electrónico de la empresa “METAL CIMIA C.A., la cual se encuentra en la Zona Industrial Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, donde la persona que lo envía se identifica como el comandante MISAEL, integrante de la FARC, exigiendo una colaboración de Cien Mil Bolívares (100.000bsf), mediante amenazas de muerte y secuestro, así mismo horas mas tarde la asistente de la empresa METAL CIMIA C.A., recibió el abonado telefónico Nros. (0244)3956737. Siendo así, el derecho a la libertad individual del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERUTTI CEBALLOS (victima), es decir, el derecho constitucional que tiene toda persona a la libre autodeterminación de sus decisiones se vio menoscabado cuando los imputados lo constriñeron a entregar una cantidad de dinero a cambio de su bienestar y el de su familia. Esto ocurrió en el Estado ARAGUA. En tal sentido, y tomando en cuenta que el único acto procesales que se ejecuto en la jurisdicción del Estado Lara, fue la aprehensión de los imputados de marras, considera quien aquí decide que la competencia para seguir conociendo de la presente causa debe ser un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguida a los ciudadanos: JOSE PIÑERO y GARCIA CRISTHIAN SMITH, los cuales guarda relación con la Causa Fiscal Nº 05-F9-538-11 ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual guarda relación con la Investigación iniciada bajo el Nº 05-F9-538-11, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado a los ciudadanos: CHRISTIAN SMITH GARCIA HENANDEZ, cédula de identidad N° V- 15.931.588, nacido en Colombia, venezolano, el 31-12-75, de 35 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación orfebres, hijo de Cristian García y Maria Elena Hernández, residenciado en avenida Moran con calle 2 urbanización baradida 2 bloque 4 edificio 2 piso 2 aparatamento 2-3, Teléfono: 0251-2518068 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno). 2) JOSE GREGORIO PIÑERO ALVAREZ, cédula de identidad N° V- 11.268.561, nacido en Barquisimeto, el 27-08-70, de 40 años de edad, Venezolano, SOLTERO, de Ocupación comerciante, hijo de Francisco Piñero y Chiquinquirá Álvarez, 3eraño, residenciado en urbanización Los Horcones vereda 1 sector 3 casa Nº 03 teléfono 0416-9530578 ( revisado el JURIS 2000 No presenta asunto,), quienes deberán permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, a la disposición de ese Despacho. TERCERO: Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, y remítase copia certificada de la presente resolución. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución al Juzgado en Funciones de Control que corresponda. SEPTIMO: Se ordena terminar el presente asunto a nivel informático. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7 (S)

ABOG. JUANA GOYO.