REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-004530
Barquisimeto, 04 de abril de 2011 Años 200° y 152°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio
Contra el ciudadano
WILLIANS EDUARDO ESPINA DIAZ, C:I: 12.851.886, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 29-05-1976, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Wiiilian Espina Marcano y Lidemar Mercedes Dìaz y , residenciado en el Barrio Agua Viva, el Roble detrás de la Urbanización Cleofe Andrade, calle los medanos, antiguo cerrajones Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-5119520, TIENE ASUNTO P-10-4530
HECHO
El día 19-05-2010, el ciudadano WILLIANS EDUARDO ESPINA DIAZ, fue aprehendido ya que en el sector 3 Avenida 4 de la Urbanización La Carucieña, recibieron llamada que merodeaba un sujeto molestando a las personas que estaban en el sector y vocifero palabras obscenas a los transeúntes y realizaba actos inmorales frente a los niños y adolescentes de la Escuela.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 3330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano WILLIANS EDUARDO ESPINA DIAZ, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA;
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5; EXCEPTO las, actas de entrevista por no ser un medio probatorio, solo constituye un elemento de convicción.
PRUEBAS
(FOLIOS 42 al 46 promovidas por la Fiscalia y Defensa)
1. Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos.
2. Testimonio de los agentes Darline Braon y Ricardo Quero.
3. Testimoniales de la victima, de la ciudadana Maritza Lucena, de la ciudadana Maria Gregoria Suárez Mendoza.
4. Partida de Nacimiento de la victima
5. Testimonio de los Expertos.
6. Acta de Inspección Técnica
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO contra el ciudadano WILLIANS EDUARDO ESPINA DIAZ, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA.
CUARTO: Se sustituye en esta causa, la medida cautelar de privación de libertad, por la contenida en el articulo 256.3 del COPP, esto es el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial la cual no se ejecuta por tener el imputado privación de libertad por la causa P-2010-4530 ante el Tribunal de Control 2. Se libro boleta de libertad al Internado Judicial de Los Llanos, dejándose expresa constancia que el ciudadano queda a la orden del Tribunal de Control 2. Así se establece.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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