REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
ASUNTO KP01-P-2010-003239
En fecha 07-02-2011, se celebró audiencia preliminar, al imputado HARLI JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.104.328, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: se declaro CON LUGAR la EXCEPCION propuesta por la defensa, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 33.4 del COPP SE DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa por conculcarse la garantía establecida en el articulo 49.1 Constitucional al omitirse indicar en los elementos de convicción y medios de prueba la conducta del acusado HARLI JOSE DOMINGUEZ MENDOZA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO FERNANDEZ CALLE, JOSE GREGORIO REQUENA DIAZ y LUIS ALBERTO PEÑA COLMENAREZ. Dispone el Ministerio Público de los 30 días para emitir acto conclusivo. De conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad.
Revisadas las actuaciones que cursan en el presente asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Público no ha presentado Acusación en contra del imputado HARLI JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 07-02-2011, el cual al respecto señala lo siguiente:
”….. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..”
En atención a las facultades indicadas en la última parte del texto trascrito, es importante señalar que el imputado de autos, presenta medida cautelar de privación de libertad en el asunto KP01-P-2010-003240 que se le sigue ante el Tribunal de Juicio 3, el cual esta pendiente por realización de juicio, y visto que en el presente caso adolece de alguna acusación en su contra; considera quien juzga, la necesidad de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3 y 4 consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del articulo 250 del COPP, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HARLI JOSE DOMINGUEZ MENDOZA Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN artículo 256 numeral 3 y 4 consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
Líbrese boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando que no se ejecuta la medida, toda vez que el ciudadano se encuentra privado de libertad según el asunto KP01-P-2010-3240, cuya causa se tramita ante el Tribunal de Juicio 3.
Líbrese oficio al Tribunal de Juicio 3
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez de Control 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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