REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-001849
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOEL MELEAN, titular de la Cédula de identidad Nº 11.719.567, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la presente solicitud observa que la misma se fundamente en la denuncia que realizara el ciudadano EDGAR SEPULVEDA RAMIREZ en fecha 26-03-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en la que expresó que le entrego un vehiculo en el mes de febrero del año pasado, clase automovil, marca mercedes Benz, modelo 420S, tipo sedan, año 1994, color azul, placa AAT-12A, al ciudadano Yoel Melean, ya que esta persona le manifesto que tenia un posible cliente que estaba interesado, confiando en el y considerandolo una persona responsable, accedio a entregarle el bvehiculo para que lo msotrara, este señor se lo llevo y al llamarlo para preguntarle por el vehiculo, le dijo que se le accidento sin decirle donde estaba, le dijo que se lo devolviera y ha pasado el tiempo y no ha podido contactarlo, pero tuvo conocimiento que al parecer vendió el vehículo y no sabe con cuales documentos ya que el tiene los originales en su poder y nunca llego a firmar algo.
Ahora bien, considera este Tribunal que ante una denuncia de este tipo, lo procedente es que, una vez recibida la denuncia en contra de personas que son identificadas por la persona agraviada y de los cuales ya el Ministerio Público, a través de los órganos de policía, los ha identificado plenamente así como su lugar de residencia, este organismo los cite para que comparezcan a su despacho, conozcan los hechos que el particular denunciante le atribuye y exprese cuanto crea pertinente al respecto, como una manera segura y confiable, en respeto de los derechos de quien figura como autor del delito, de investigar lo ocurrido. Sin embargo, de las actuaciones recibidas no se desprende que tal persona haya sido citada a la Fiscalía, y si lo ha sido, que se haya negado a concurrir, en cuyo caso lo procedente sería la solicitud de un Mandato de Conducción y no de una Orden de Aprehensión, máxime cuando de las actas se desprende dónde se encuentran los imputados.
Debe destacarse que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la expedición de una Orden de Aprehensión es necesario que concurran los requisitos previstos en la primera parte del mencionado artículo para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ello obedece al hecho de la restricción considerable que implica una medida de tal naturaleza al derecho fundamental a la libertad, por lo que es imprescindible que la misma reuna todos los presupuestos de ley, siendo que en el presente caso la solicitud de tal medida no viene acompañada de las actuaciones contentivas de tales requisitos. Ahora bien, en el caso de que se trate de personas que no pueden ser halladas porque se desconoce su paradero, sería necesario entonces acompañar las actas que reflejen tal circunstancia, a los fines de que la autoridad judicial disponga lo previsto en el artículo 187 ejusdem, y en el caso de que conociendo su paradero, éstas se nieguen a comparecer, se disponga lo conducente para un Mandato de Conducción.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, el 19-08-2010, sentencia 390, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dispuso:
“... Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz...”
En tal sentido, no constando en autos que el ciudadano Yoel Melean, señalado por el denunciante, haya sido citado ante el Minsiterio Público, para ser notificada de la denuncia que obra en su contra y haya sido contumaz, resulta improcedente ordenar aprehensión en su contra. Asi se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instnacia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aprehensión del ciudadano YOEL MELEAN, titular de la Cédula de identidad Nº 11.719.567, quien ha sido denunciado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, por el ciudadano EDGAR SEPULVEDA RAMIREZ.
Notifiquese a la Fiscalia Decima del Minsiterio Público a quien debe remitirse fotostato certificado del presente auto; y al denunciante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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