REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-03272
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar, formulada por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abg. Rocío Valbuena, con tal carácter de las ciudadanas ROSALBA COLMENAREZ y LEDDY CAROLINA GONZALEZ ROSALES, el Tribunal observa que a las imputadas se les impuso medida cautelar de privación de libertad, al imputársele la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, ya que se encontraban en el lugar donde fue practicado la orden de allanamiento y para la fecha de la audiencia de presentación no se aporto elemento alguno que acreditara el lugar de residencias distinto a donde fueron aprehendidas, este Tribunal observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución d la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la sustitución de la Medida de detención, que tomando en consideración y para lo cual se valora, la potencialidad del sujeto activo para dolosamente atacar el bien jurídico comprometido con el suceso, el no poseer otro registro anterior, el acreditar que el lugar de residencia no es el mismo donde fue practicado el allanamiento y donde se encontró la droga, y donde reside la otra imputada por medio de la cual se inicio la investigación y a quien estaba dirigida la orden; evidenciándose entonces que residen en distinto lugar donde fueron aprehendidas, con las respectivas constancias emanada del Consejo Comunal Jacinto Lara Sector 1; Consejo Comunal Unión Bolivariana, es evidente que han variado a su favor las circunstancias que justificaron la medida privativa de libertad; y que se aprecian para sustituir la medida cautelar de privación de libertad, por otra menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, esto es la contenida en el articulo 256.3 y 4 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abg. Rocío Valbuena, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD a las ciudadanas ROSALBA COLMENAREZ y LEDDY CAROLINA GONZALEZ ROSALES, cedula de identidad 16.137.285 y 20.188.364, y se SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el Art. 256.3 y 4 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal, al no residir en el lugar donde se practico el allanamiento.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º
Juez de Control Nº 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

FRONDA CASTILLO MAJAR


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Año 200º y 152º


ASUNTO KP01-P-2011-003272

BOLETA DE LIBERTAD

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, ordenara lo conducente para que de inmediato salgan en LIBERTAD las ciudadanas ROSALBA COLMENAREZ y LEDDY CAROLINA GONZALEZ ROSALES, cedula de identidad 16.137.285 y 20.188.364, a quienes este Tribunal le reviso la medida cautelar de privación de libertad y se le sustituyo por la contenida en el articulo 256.3 y 4 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal.

La Jueza Séptimo de Control


BEATRIZ PEREZ SOLARES