REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-005041
Juez de Control Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. RUBEN PEREZ
Imputado: ALEXIS PASTOR VALERO
Defensa Tecnica: Abg. ZAIDA MONSALVE (SOLO POR ESTE ACTO POR MIGUEL PIÑANGO)
Delito: TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo arroja la prueba de orientación un peso bruto de veinticinco coma siete (25,7) gramos de marihuana y un peso neto de veinte coma dos (20,2) gramos de marihuana, es todo.
Seguidamente se impuso el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual dijo “los policías me dijeron que yo tenia que pagarles, cuando estaba en el área de toxicología allí habían unos envoltorios que no eran míos, yo consumo marihuana además estoy enfermo, yo me la paso trabajando yo no soy delincuente, además tengo muchos clientes a los que yo le trabajo, ellos me dijeron que me iban a soltar, anoche me voltearon un balde de agua y me dejaron con las esposas puestas, nosotros somos humanos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPODNE: yo soy consumidor desde hace años, es todo.”
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: abg. “esta defensa se opone a la calificación dada por el ministerio publico al ciudadano por cuanto mi defendido se presume la inocencia del mismo, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, como lo es las presentaciones periódicas de 30 días ante la taquilla de presentación, de igual manera solcito copia simple del presente asunto, así mismo solicito se le practique los exámenes establecidos en el articulo 141 de la ley orgánica de droga. Solicito copias simples. Es todo.”
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 23 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ TORRES PASTOR Y S/2 GUANIPA GARCIA CLEOFER Adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 23/04/2011 a las 7:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores del edificio nacional, en la calle 24 entre carrera 15 y 16, lugar donde avistamos a un ciudadano quien al observar la presencia policial mostró una actitud sospechosa acelerando el paso, por lo que se le dio la voz de alto y se le informo que seria objeto de inspección personal, logrando incautarle entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color negro y verde dentro de la misma se encontraban SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE FUERTE OLOR Y PENETRANTE LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA MARIHUANA, con un peso aproximado de veinte (20) gramos, el referido ciudadano quedo identificado como: ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, que cursa a los folio Cinco (05) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa al folio Nueve (09) del presente asunto. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite es superior o igual a los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre los 8 y 12 años, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Asimismo En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALEXIS PASTOR VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ALEXIS PASTOR VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.214, Edad: 56 años, profesión: Albañil, grado de instrucción: 4 grado de educación basica, hijo de Felix Ramon Querales y Maria Anastasia Valera. Residenciado Barrio Macuto, calle 5, carrera 2, casa sin numero, es de bloque sin frisar, a cuadra y medida de la escuela macuto, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416.457.0081. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio a los Tribunales donde el mismo presenta causa Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL EL SECRETARIO.