REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004120

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en esta misma fecha 04/04/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE FRANCISCO MENDOZA SERENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.735, Fecha de Nacimiento: 01-05-1969 Edad: 41 años, profesión: Albañil, grado de instrucción: 4º año, residenciado en carrera 14 con calle 29, casa Nº 29-75, a 20 metros del colegio la Salle. Barquisimeto. Teléfono: 04160535233 y 04245053000. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 04 de abril de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Ramón Fernández expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 01 de abril de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizaron procedimiento en la carrera 15 con calle 29, donde avistaron a un ciudadano que pasó la calle corriendo y se le cayó un objeto en el piso, este se devolvió corriendo y lo agarró sin darse cuenta que lo estaban observando, lo guardó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, lo que motivó a que le dieran la voz de alto, tomando una actitud nerviosa, al realizarle la revisión le incautaron a la altura del bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético color blanco contentivo de restos vegetales, que al realizarle la prueba de orientación se determinó un peso neto de quince (15) gramos de marihuana. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. Presentó la prueba de orientación. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y manifestó: “no voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Daniel Escalona, expuso: “solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga la medida del ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada vez que el tribunal lo requiera.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializabas la comisión de un hecho punible, por ello configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, principalmente la experticia de orientación donde se determinó que lo incautado se trató de cocaína, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra los imputados JOSE FRANCISCO MENDOZA SERENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.735; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA